CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 05001-22-10-000-2006-00185- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de junio de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Roselia Ramos de Galvis contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES La accionante solicitó protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna en relación con el mínimo vital, al pago oportuno de prestaciones sociales y a la asistencia y protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que no ha resuelto en el término previsto por la ley su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente y pago de algunas prestaciones adeudadas a un hijo fallecido en actos del servicio como soldado del Ejército Nacional.
La presente acción está sustentada en los siguientes supuestos fácticos: La accionante es la progenitora de José Renán Galvis, soldado profesional que falleció en combate el día 3 de agosto de 2005. Ese mismo mes, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento a su favor de la pensión de sobreviviente, así como el pago de prestaciones sociales causadas a favor de su extinto hijo y no pagadas.
El 4 de octubre de 2005, la Dirección de Prestaciones Sociales le solicitó el envío de los documentos que soportaren su petición, los cuales remitió por correo. Solicitó que en protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud. 2. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dijo frente a los hechos de la tutela que mediante oficio del 24 de mayo de 2006 contestó la petición invocada por la accionante, y le explicó el trámite pensional y las causas por las cuales no se le había cancelado lo pedido, las que se resumen en que la peticionaria no aportó unos documentos indispensables para proceder al reconocimiento de beneficiarios, y que al trámite del reconocimiento se hizo presente una tercera persona, que adujo haber sido compañera permanente del fallecido, y tener con éste un hijo póstumo.
Hasta tanto no se determine la calidad y condiciones de la supuesta compañera permanente y el presunto hijo, la Dirección de Prestaciones Sociales dispuso “ dejar a salvo en poder de la fuerza” los dineros que pudieran corresponder por prestaciones sociales, mientras los despachos judiciales profieren sentencia en derecho dentro de los procesos promovidos por el hijo póstumo respecto de la filiación, y por la presunta compañera permanente respecto a la eventual unión marital de hecho, para determinar los reconocimientos pertinentes y efectuar el pago a los beneficiarios legales.
Informó que no es la dependencia competente para tramitar la pensión de sobrevivientes, pues esta función corresponde al Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, entidad a la cual ya envió copia del expediente pensional para ese fin. Solicitó desestimar las pretensiones del amparo, por estar superado el hecho motivo de la acción, como lo demostró mediante oficio 0377869 JEDEH –DIPSO- FALL -177 del 23 de septiembre de 2005, en el cual requirió a la beneficiaria para que aportara Copia del Acta de Registro Civil de Nacimiento del soldado José Román Galvis Ramos, debidamente autenticada, pues la aportada es copia simple y acta de defunción del progenitor del prenombrado, documentos necesarios que no fueron allegados, sin los cuales no sería viable proferir el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. 3.
La Sala Cuarta de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó la acción impetrada, por considerar que el Director de Prestaciones no incurrió en vía de hecho, tampoco vulneró el derecho de petición de la accionante, pues expidió comunicaciones en las que solicitó los documentos requeridos para acceder al pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión, y de esta manera acreditó que hacen falta algunos requisitos de ley para acceder a dicho pedimento, sin dejar de tener en cuenta la situación que se genera con la comparecencia de la persona que aduce ser compañera permanente del causante y la del presunto hijo extramatrimonial. 4.
Roselia Ramos de Galvis impugnó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin exponer argumentos que soporten el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado debe denegarse puesto que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, explicó claramente que el derecho de petición instaurado en el mes de agosto de 2005 por la accionante, para efecto de obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales, en relación con el soldado fallecido en actos del servicio, fue contestado oportunamente, mediante comunicación de 23 de septiembre de 2005 (fl. 22 Cdno. Tribunal), indicándole a aquella la documentación que se requería para el pago de las prestaciones adeudadas, pero que la peticionaria no ha aportado los respectivos documentos; además, dio cuenta esa entidad que, a través de otro derecho de petición, compareció a reclamar tales derechos y beneficios un hijo extramatrimonial del militar fallecido, representado por quien dijo haber sido compañera permanente de este, aunque no han acreditado aún la condición que invocan, con lo cual quedaría desplazada como reclamante legítima la progenitora, que a su vez, dijo acudir porque aquel murió siendo soltero y sin dejar descendencia. Ha de observarse que este aspecto no fue controvertido por la impugnante a pesar de haberse referido expresamente en la primera instancia, en sede de tutela.
De otro lado, explicó el accionado que la entidad competente para el reconocimiento de la sustitución personal es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, dependencia que no es sujeto de esta acción constitucional, a la cual fue remitido el expediente respectivo para el trámite de ley correspondiente. Fluye de lo anterior que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por ser atendibles las razones expuestas por la entidad accionada.
En efecto, no se advierte en el proceder de la misma un actuar antojadizo o arbitrario y, por tanto, deberá confirmarse la sentencia que fue objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 050012210000200600185 - 01 4