CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 05001-22-10-000-2006-00155-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó el amparo solicitado por Héctor Alfonso Cerón frente al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dice el accionante que en mayo de 2004 celebró con Margarita María Martínez Escobar -quien actuaba como representante del menor Juan Sebastián Alfonso Martínez- un acuerdo conciliatorio en virtud del cual se comprometió a pagar a su hijo una cuota alimentaria equivalente al 16% de los ingresos laborales que percibiera.
Agrega que en el año 2005 Margarita María Martínez Escobar inició en su contra un proceso ejecutivo de alimentos porque, según argumentó, “no le estaba consignando la cantidad de dinero que era, es decir de acuerdo con las cuentas de ella era un poco más”. En ese juicio, adelantado por el juzgado accionado, se le embargó su salario “para el pago de esos faltantes”.
Añade el gestor del amparo que en noviembre de 2006 solicitó al juzgado que terminara el proceso y levantara las medidas cautelares, toda vez que “con lo retenido durante más de 18 meses se cubría lo adeudado”; sin embargo -continúa- mediante auto de 17 de noviembre de 2006 (fl. 2 d. 1) ese despacho negó su solicitud por considerarla improcedente y sostuvo que para “dar por terminado el trámite debería allegar acta de conciliación debidamente firmada por las partes”, que le “correspondía demostrar que el alimentario no se encuentra realizando estudios” y que “debía adelantar un proceso de exoneración de cuota alimentaria”.
A juicio del reclamante, con esa postura el juzgado vulneró sus garantías fundamentales, pues no tuvo en cuenta que ya pagó la obligación y, además, le exige requisitos no previstos en la ley para la terminación del proceso, amén que el alimentado cumplió 18 años desde abril de 2006, es plenamente capaz y ninguna norma lo obliga a continuar suministrándole alimentos; de hecho, afirma, en este preciso caso es a su hijo a quien le corresponde demostrar la “necesidad alimentaria”.
Con apoyo en lo anterior, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en procura de que se ordene al accionante que termine el aludido proceso y levante las cautelas allí decretadas. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado manifestó que para obtener la exoneración de alimentos el accionante debe seguir un proceso verbal sumario, que no ha levantado los embargos que decretó porque la obligación exigida no ha sido satisfecha y que está a la espera de la colaboración de las partes para realizar la liquidación del crédito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos del reclamante después de recordar que en el curso del proceso ya se había solicitado la terminación en dos oportunidades, sin que se hubiera accedido a esa petición. Luego de ello, concluyó que la tutela era improcedente porque el accionante dejó de interponer el recurso de reposición contra la decisión que ahora se censura y por ende, no podía ventilar “por la vía de la acción de tutela lo que debió ventilar por la vía del referido recurso”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo anterior aduciendo que “estamos frente a un proceso ejecutivo de alimentos en donde las decisiones tomadas no procede recurso alguno, según la misma ley, más aún cuando al juzgador le corresponde dar aplicación a la ley, debe ceñirse expresamente a lo señalado en la misma” (sic). Además, insistió en que ya pagó el crédito que es objeto de recaudo y señaló que sólo debía alimentos hasta que su hijo cumplió los 18 años, de modo que le están “reteniendo dineros de manera ilegal para una persona mayor de edad”.
CONSIDERACIONES Luego de analizar detalladamente las copias del citado proceso, allegadas por el despacho accionado, estima la Corte que en la actuación atrás referida no se incurrió en una vía de hecho, como quiera que el proceder del juzgado aparece fincado en un criterio razonable que no puede ser desconocido por el juez constitucional.
En efecto, en dicho proceso se le ha indicado al accionante, en dos oportunidades, que no es posible dar por terminado el juicio, ni exonerarlo del pago de alimentos, por el hecho de que su hijo cumplió la mayoría de edad, porque a decir verdad, esa es una circunstancia que tiene que ventilarse en otro juicio y que, por ahora, no afecta el recaudo judicial en curso.
De todas maneras, es de recordar que según ha precisado la jurisprudencia, la obligación alimentaria de un padre respecto de sus hijos, se extienden por regla general hasta que persistan las causas que le dan origen a esa prestación. Justamente, en ese sentido la Corte señaló que “no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, estando en curso el proceso de alimentos correspondiente, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.
Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante para suministrarlos” (sent. de tutela de 9 de julio de 1993, Exp.
No. 1993-00632). En el mismo sentido, esta misma Corte expresó: “esas afirmaciones, que sirvieron para respaldar la decisión, son injustificadas por cuanto no tienen fundamento jurídico o probatorio alguno, puesto que, en primer lugar, se desconoció de manera paladina la previsión del artículo 422 del Código Civil en cuanto a que los alimentos se siguen debiendo al mayor de edad que se encuentra incapacitado para trabajar, proposición normativa que de vieja data ha sido interpretada por la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que en esa situación se hallan los hijos mayores de edad que adelantan estudios, desde luego que en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad (entre muchas, sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1991; de tutela de 9 de julio de 1993, exp. 652, y de 16 de diciembre de 1999, exp. 7956).
Inclusive, la condición mencionada vino a ser reiterada por el artículo 2 de la ley 311 de 1996, según el cual los alimentos también se deben al hijo mayor cuando ocurren circunstancias especiales que lo ameritan, como adelantar estudios, entre otras cosas” (sent. de tutela de 8 de marzo de 2002, Exp. No. 2001-00574). Por ende, no puede decirse que el juzgado vulneró las garantías que aquí se invocan, porque las decisiones que profirió -que a la postre no fueron controvertidas- acompasan con las reglas que gobiernan la obligación alimentaria, máxime si se tiene en cuenta que la exigibilidad de dicho crédito no ha sufrido ninguna alteración legal, pues no existe acuerdo entre las partes o sentencia judicial que hubiera modificado su contenido y alcance.
Desde luego que, en ese escenario, era improcedente terminar el proceso ejecutivo de marras, porque, finalmente, no hay prueba de que se hubieran cubierto las cuotas alimentarias cobradas, incluso las causadas durante la ejecución. Así las cosas, como no se advierte la existencia de una vía de hecho atribuible al accionado, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 28 DE FEBRERO DE 2007 · El accionante se queja porque lo demandaron en un proceso ejecutivo de alimentos para el pago de unos “faltantes” de cuotas alimentarias causadas a partir de 2004.
Según dice, el alimentado cumplió 18 años en abril de 2006, de modo que hasta esa fecha debía alimentos y con lo que le han descontado queda saldada la obligación. · Dice además que con base en lo anterior solicitó al juzgado la terminación del proceso, pero esa solicitud no fue acogida, porque le exigieron que debería allegar acta de conciliación debidamente firmada por las partes”, que le “correspondía demostrar que el alimentario no se encuentra realizando estudios” y que “ debía adelantar un proceso de exoneración de cuota alimentaria”. · El Tribunal negó el amparo porque consideró que al no interponerse recurso de reposición contra la decisión del juzgado la tutela era improcedente. · La Corte advierte que en el proceder del juzgado no hubo vía de hecho en la medida en que no hay circunstancias que hayan afectado la exigibilidad de la obligación alimentaria, la cual se extiende hasta que el hijo esté en incapacidad de trabajar, según ha dicho la jurisprudencia; sin embargo, se agrega que esa es una circunstancia que tiene que ventilarse en otro juicio, no en el ejecutivo, el cual no puede darse por terminado porque no se ha acreditado el pago de las cuotas exigidas y las causadas a lo largo de la actuación. 1 7 P. O. M. C. Exp.
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