CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600151 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 050012210000200600151 Decídese la impugnación formulada por Sandra Milena Muñoz Ramírez contra el fallo de 18 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 2º de familia de Bello y Gustavo de Jesús Arango Tobón, Defensor de Familia adscrito al juzgado referido.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, familia, de los niños, honra y seguridad social, la accionante solicita decretar la nulidad de lo que se considere pertinente a efectos de subsanar las irregularidades presentadas, dentro del proceso de impugnación de la paternidad de la Defensoría de Familia, a nombre de la menor Daniela Arango Muñoz, contra Gustavo de Jesús Arango Tobón. 2.
Expone que en el proceso de la referencia no se practicaron las pruebas solicitadas por el Defensor de Familia ni las de ella y se profirió el fallo por el juzgado accionado en su contra teniendo en cuenta solo la prueba de ADN; las autoridades accionadas la desconocieron como madre y representante de la menor quedando sin defensa alguna, fuera de lo anterior el fallo presenta irregularidades sustanciales como nombres, fechas de nacimiento de la menor, y lo más importante es que el defensor de familia es quien vela para proteger al menor y a la familia, y no para desampararlo y dejar a una niña sin el derecho a un padre, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.
El juzgado dijo que después de estar enterada como interesada la madre de la menor, se puso en traslado la prueba de ADN arrimada con la demanda y en la que se lee claramente que se excluye la condición de padre respecto de la menor. Luego la actuación procesal surtida con relación a la prueba antes referida se surtió después de haber notificado a la madre de la menor de la existencia del proceso.
La sentencia tiene fecha 26 de septiembre de 2006. 4. El tribunal para denegar el amparo dijo que el juzgado al proferir la decisión cuestionada no incurrió en ninguna vía de hecho y por ello mediante esta acción especial no la puede cuestionar, debiéndose reconocer que en el trámite del proceso de impugnación no se le vulneraron a la menor sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, porque como ya se dijo, su progenitora no interpuso dentro de la oportunidad que tenía el recurso de apelación frente a esa decisión. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo la accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues la accionante no protestó la prueba de ADN que excluyó la paternidad del presunto padre y tampoco lo hizo respecto de la sentencia que declaró que la menor Daniela Arango Muñoz no era hija extramatrimonial de Gustavo de Jesús Arango Tobón, circunstancias que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA