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T 0500122100002006-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 05001-22-10-000-2006-00143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de enero de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Beatriz Elena Ochoa García quien actúa en representación del menor Emilio Echavarría Ochoa, contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Carlos Iván Echavarría Saldarriaga y el Defensor de Familia adscrito al juzgado.

I.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el accionado dentro del trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria que instauró Carlos Iván Echavarría Saldarriaga; en ese sentido solicita que se ordene al juzgado demandado que realice una correcta valoración de la prueba, y que se pronuncie nuevamente en la sentencia sobre la totalidad de las solicitadas.

Adujo que en la sentencia del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se determinó como cuota de alimentos a favor de su hijo la suma de $2.500.000 mensuales a cargo del padre del mismo Carlos Iván Echavarría Saldarriaga, quien en el año de 2003 presentó ante el juzgado 11 de familia demanda de reducción de la cuota con fundamento en la variación de sus circunstancias personales por haber contraído matrimonio, a lo que accedió el despacho nombrado fijándola en $1.555.000; que nuevamente en el año 2005 acudió en idéntico proceso ante el accionado aduciendo el nacimiento de un segundo hijo y que por ser profesional independiente le era muy difícil suministrar dicha cuota; que en la contestación de la demanda además de enumerar los gastos de su hijo Emilio los que ascendían en más de $1.500.000, solicitó la recepción de testimonios y la inspección judicial con exhibición de libros a contables para verificar los ingresos del demandante, pruebas que el juzgado accionado negó; que el 13 de diciembre de 2005 fecha indicada para realizar la audiencia para presentar alegatos y proferir la sentencia, luego de recibirlos, se les informó a los apoderados que posteriormente se dictaría el fallo; que al notificarse de la decisión pidió aclaración de la misma, la que fue negada por extemporánea con el argumento de que había quedado notificada por estrados; que solicitó posteriormente la nulidad del proceso desde la audiencia de fallo, e igualmente fue denegada por improcedente; agrega que el juzgado en la sentencia no valoró las pruebas aportadas por las partes. 2.

La juez accionada se limitó a remitir el expediente del proceso de reducción de cuota alimentaria. 3. El Tribunal, luego de practicar una inspección judicial al proceso objeto de la acción de tutela, la negó por de encontrar que la actora no cuestionó la decisión que se adoptó en el sentido de no decretar algunas de las pruebas que solicitó; que en la diligencia celebrada el 13 de diciembre de 2005 para la continuación de la audiencia en la que se realizarían los alegatos y se proferiría el fallo, - que aparece suscrita por los apoderados de ambas partes - se advirtió que “a continuación de la misma y en acta separada se proferiría el fallo correspondiente”, (folio 73), anotación que tampoco mereció reparo por los interesados; que la demandada tan sólo volvió a actuar el 19 de diciembre pidiendo la aclaración de la sentencia, petición que le fue resuelta de manera negativa el 4 de mayo de 2006; precisó que como además el motivo de inconformidad de la parte actora lo fue la valoración que se dio al material probatorio allegado al proceso, encontró sobre ésta que la accionada no incurrió en vía de hecho porque su decisión se basó en la apreciación objetiva de las pruebas aportadas, de las que dedujo que fue demostrada la existencia del otro hijo del demandante, así como los ingresos mensuales del mismo como trabajador independiente. 4.

La accionante impugnó el fallo por considerar que lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia no corresponde a la verdad procesal. (Folios 78 a 81). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso de estudio no observa la Sala el defecto de la vía de hecho en la decisión del accionado, - que obra a folios 33 a 37 -, ya que no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer del funcionario accionado, en ejercicio de su competencia analizó las pruebas y sus apreciaciones pueden tener respaldo en el modo de razonar que ameritó tales determinaciones, sin que sea dado al juez de tutela sustituir el criterio del juzgador natural por otro diferente aunque también sea aceptable y, por ende, susceptible de respeto jurídico. 2.

En conclusión, el funcionario judicial acusado aplicó en este caso concreto la normatividad vigente al respecto y le dió a las pruebas, luego del estudio pertinente, los alcances y efectos que realmente tienen, sin que se aprecie en las conclusiones a las que arribó simple voluntad o capricho, ni mucho menos arbitrariedad, aunque de manera eventual pueda predicarse una forma de razonar diferente.

Respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento, ni puede sustituir a los jueces ordinarios cuando, como aquí sucede, no han incurrido en la emisión de sus fallos en vía de hecho, para imponerle a éstos una interpretación diversa. 3.

Amén de lo anterior, dados los términos en que se plantea la acción constitucional, los reparos y cuestionamientos que hace la actora al trámite del proceso verbal no pueden ser estimados porque tal como lo resaltó el tribunal en el fallo impugnado, la apoderada de la actora no manifestó descontento alguno en su momento frente a la decisión de no decretar las pruebas que solicitó, tal como se observa en la copia de la diligencia que reposa a folios 14 y 15; ni frente a lo acordado en el acta de la celebrada el 13 de diciembre de 2005 para la continuación de la audiencia en la que se realizarían los alegatos y se proferiría el fallo; la solicitud sobre “la aclaración o complementación” de la sentencia no fue presentada en la audiencia de fallo, sino el 19 siguiente por lo que fue rechazada por extemporánea y el incidente de nulidad propuesto el 24 de marzo de 2006 se negó con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, no puede entonces, emplear la tutela como vía para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a su propio descuido, como si se tratara de una tercera instancia, dado que está es un mecanismo residual y excepcional cuando se vulneran ostensiblemente los derechos fundamentales y no existen otros medios idóneos de defensa judicial. 4.

Por lo dicho, se impone la confirmación del fallo negativo de la tutela, cuanto que ésta no puede obrar como simple recurso adicional ni como medio expedito para obtener un nuevo examen de la cuestión litigiosa decidida por el juez natural. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2006-00143-01