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T 0500122100002006-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2006-00139-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de diciembre de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por Nelson Fernando Álvarez Acosta contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada María Patricia Tobón Correa.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por María Patricia Tobón Correa, en representación de sus hijos menores Lucas y Mateo Álvarez Tobón; por lo que solicita se invalide la sentencia de 12 de septiembre de 2006 y se profiera la que en derecho corresponda, atendiendo el acervo probatorio existente en el proceso. 2.

Aduce que desde el año de 1999 la señora María Patricia Tobón Correa actuando en nombre de sus hijos menores mencionados, demandó para el cobro de las cuotas alimentarias atrasadas y el juzgado accionado libró el correspondiente mandamiento de pago. Presentó como excepción la de pago total de la obligación toda vez que había cubierto mesadas en exceso, pues pretendió cobrar las cuotas de abril a diciembre del año 2000 y las correspondientes de enero a diciembre de 2001, cuando la madre reconoce que las mismas fueron modificadas en el sentido de que desaparecía la obligatoriedad del demandado de cubrir la suma en dinero que se agrega al cubrimiento de todas las obligaciones en especie, además los menores estuvieron a su cargo en el periodo comprendido entre julio de 2001 hasta el 16 de junio de 2003 en la ciudad de Miami Estados Unidos, debiéndose descontar la suma de cinco millones de pesos.

Igualmente el 26 de julio de 2001 consignó la suma de doscientos cincuenta mil pesos. Pretendía la demandante el cobro de $19.458.425 pero si se observan las pretensiones se concluye que lo realmente cobrado es la suma de $16.819.250 lo que hace que el mandamiento de pago tenga un exceso de $2.639.175. Acordó con la demandante que asumiría el pago de US$17.000 por una obligación contraída por ella en la ciudad de Miami y que el dinero que debía enviar para el pago de dicha obligación la tendría como pago de las cuotas debidas.

Acompañó la prueba documental del pago referido sin que la demandante hubiera podido controvertirla. Al resolver las excepciones las acogió parcialmente, reconociendo la suma de $5.250.000 pero rechazando la deducción de $2.639.175 y el pago de los US$17.000. 3. El juzgado accionado se limitó a enviar copia del proceso que originó la presente acción. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que el juzgado accionado al analizar las pruebas en que basó su decisión no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación, no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo una incidencia directa en la decisión que adoptó. La sentencia proferida en el proceso referido corresponde al cabal ejercicio de su autonomía funcional que la Constitución Nacional le garantiza. 5.

El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 24). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia de 12 de septiembre de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que respecto de la primera excepción se tiene que, en efecto la cuota que se fijó en el despacho se modificó en sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia, sin embargo, basta revisar el libelo para observar que la demandante únicamente pretende el cobro de las cuotas causadas en vigencia de la sentencia de este despacho, es decir sólo se ejecuta las cuotas hasta el mes de noviembre de 2001.

El pago parcial lo hace consistir en el hecho de que los menores permanecieron bajo el cuidado del padre, entre julio de 2001 y junio de 2003, es decir que las cuotas de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001 cuyo pago demanda la madre de los menores realmente no se causaron porque al estar estos bajo el cuidado del padre fue él quien les suministró todo lo necesario para su subsistencia, situación que reconoció la actora en su interrogatorio de parte.

De ahí que se descontará la suma de $5.000.000 como pago parcial, supuesto que la cuota alimentaria tiene como objeto satisfacer las necesidades de los alimentarios, y en este caso si el padre suministró todo lo necesario, se le reconocerá como parte de pago. Se imputará entonces al mandamiento de pago la cantidad mencionada. Igualmente se tendrá en cuenta como parte de pago la suma de $250.000 que constan en el recibo aportado y del cual la ejecutante no hizo ninguna manifestación. Agrega que en cuanto a las demás excepciones se tiene que el mandamiento de pago ascendió a la suma de $19.458.425, no observa el juzgado el fundamento para imputar el valor de $2.639.175 que plantea como exceso el demandado.

Por tanto esa excepción no está llamada a prosperar. Respecto al pago total de la obligación, la que se fundamenta en una compensación, es decir en el pago de una obligación a cargo de la parte demandante, ésta en el interrogatorio no aceptó tal pago, máxime que la suma ejecutada es por alimentos causados a favor de dos menores de edad, y la deuda que se asegura se canceló es una deuda personal de la demandante, que no de los menores, es decir que mal haría el juzgado en aceptar dicho pago en los términos que se plantea, pues se estaría burlando los alimentos de los menores, cuyo interés es superior.

Ello para significar que sólo prosperará la excepción de pago parcial, conforme se expuso en acápite anterior. 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2006-00139-01