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T 0500122100002006-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 0500122100002006-00136-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 6 de diciembre de 2006, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO GALEANO frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima violentado, habida cuenta que dentro del juicio de exoneración de cuota alimentaria que incoó frente a su hija Leidy Catalina Jaramillo Metaute, el despacho accionado en fallo de 17 de agosto de 2006 (fol. 43 c. copias) no accedió a sus pretensiones, bajo el argumento de que la alimentista todavía requería su aporte económico; considera que el juez no analizó las pruebas aportadas ni sus alegatos, dado que la intensidad horaria del estudio de la demandada no supera las 8 horas semanales, los 23 años de edad que tiene y la disponibilidad de tiempo le permiten laborar para subsistir por su propia cuenta, al paso que él física y humanamente no cuenta con recursos económicos para seguir suministrándole la cuota alimentaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a hacer llegar al tribunal copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió el amparo deprecado, por considerarlo manifiestamente improcedente, pues el accionado había interpretado correctamente el material probativo, sólo que su valoración resultó diferente a la ensayada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El reclamante se alzó contra ese fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política es viable impulsarlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se desvía por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión privadas de todo respaldo jurídico, de modo que, a simple vista, luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es menester que la víctima no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, debido a que la clara naturaleza residual de aquella acción le impide operar en presencia de formas ordinarias de defensa de las garantías superiores en situación de agravio o de amenaza en que se encuentren por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

De conformidad con el concepto anterior, en este caso no advierte la Corte que el pronunciamiento del juzgador contra el cual se encaminó la pretensión tutelar configure el grave defecto que el promotor de la misma le endilga, en vista de que cuenta con suficiente fundamento jurídico, especialmente en las disposiciones del Código Civil regulativas de la materia y en las circunstancias fácticas como, entre otras, que la alimentista demostró estar adelantando estudios superiores en el programa de Tecnología en Secretariado Bilingüe, que requería el aporte económico de su progenitor para continuarlos, aparte de no haberse establecido la existencia de algún vínculo laboral al cual estuviera atada o que percibiera ingresos de alguna actividad económica y, por consiguiente, continuaban vigentes las condiciones que originaron la fijación de la cuota alimentaria, amén de no tener respaldo probativo la desmejora económica del alimentante; de ello resulta que ninguna arbitrariedad o capricho se observa, prima facie, en tal decisión, aun cuando con otra hermenéutica admisible o con diferentes elementos de juicio eventualmente pudiera llegarse a una conclusión distinta. 3.

Ha de verse cómo el amparo constitucional no puede utilizarse por los litigantes para tratar de revivir controversias clausuradas, abrir paso a una especie de tercera instancia ni ensayar otros estudios normativos o probatorios y, menos con la finalidad de imponer al juez natural una nueva valoración de la situación fáctica y jurídica finiquitada mediante la sentencia judicial cuestionada a través de ese instrumento. 4.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122100002006-00136-01