CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete. Ref.: Exp.T- No. 05001-22-10-000-2006-00132-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Alexandra Zuluaga Villada en representación del menor Santiago Trujillo Zuluaga contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado.
ANTECEDENTES 1. La progenitora del menor Santiago Trujillo Zuluaga solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado al incurrir en vía de hecho con ocasión de la sentencia de 11 de septiembre de 2006 que negó las pretensiones de la demanda que buscó el incremento de la cuota alimentaria promovido en representación de su hijo contra Jhon Jairo Trujillo Arango, con apoyo en un supuesto acuerdo extrajudicial de las partes, consistente en el pago en especie del 30% de las prestaciones sociales del demandado, acuerdo del que no obró prueba en el expediente.
Por otro lado, el Juez accionado consideró que la abuela del menor recibía una pensión con la que ayudaba al sostenimiento del niño; hecho ajeno a lo debatido en la litis, pues no es posible delegar a terceros las responsabilidades alimentarias, toda vez que ambos padres poseen vínculo laboral y son plenamente capaces. El Juzgado estableció de manera arbitraria que la cuota alimentaria pactada era suficiente para satisfacer las necesidades básicas del menor y que el demandado no está en condiciones de pagar una suma de dinero más alta; en cambio quienes conviven con el niño, esto es, progenitora y abuela se hallan en mejor situación económica.
Según la gestora, ello no corresponde a lo demostrado en el proceso, ya que este fue iniciado precisamente porque dicha cuota no cubría la manutención del beneficiario, circunstancia ratificada por medio del testimonio de la madre de la promotora del amparo. El padre del niño aportó recibos por concepto de útiles escolares y vestuario, documentos que fueron controvertidos en el debate probatorio. 2.
El titular del Juzgado accionado guardó silencio respecto de lo pretendido en el escrito de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado pues la sentencia censurada fue el resultado de la valoración objetiva de las pruebas que hizo el Juez y del análisis de las normas aplicables al caso concreto. El Juzgado determinó que el accionante ha cumplido puntualmente con la obligación alimentaria pactada y que además se han efectuado los incrementos anuales a la cuota; no ha cancelado el 30% de las prestaciones sociales que recibe, dado que “ parece ser que por acuerdo privado entre las partes, cambiaron la forma de pago, para que se realizara en especie, con compras de útiles escolares, vestuario, uniformes y medicina prepagada” (fl. 115 Cdno. de tutela).
Así mismo, fue demostrado que “ la madre del menor también trabaja y se gana un salario aproximadamente de $900.000, mesuales, la abuela, también hace aporte para el sostenimiento del hogar, pues recibe de su cónyuge $`000.000 (sic), mensual ”. Además, la relación de gastos necesarios para la manutención del menor que hizo la demandante junto a su progenitora, no supera el valor de la cuota aportada por el demandado, luego la suma de dinero que consigna a favor del beneficiario es suficiente y fuera de ello éste tiene otra familia por la que responde.
El Tribunal concluyó que el Juzgador no hizo un pronunciamiento arbitrario, razón por la que el Juez de tutela carece de facultad para realizar un nuevo examen probatorio; ya que no es posible invadir la órbita de competencia del juez natural. 4. La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal con el argumento de que no pretendía una nueva valoración probatoria, sino que fuera considerado que ésta había sido insuficiente, en lo que estribó precisamente la vulneración de los derechos fundamentales del menor.
Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es palmaria, toda vez que la inconformidad de la accionante apunta a cuestionar la valoración que de las pruebas efectuara el juez accionado, aspecto que no es susceptible de control constitucional por pertenecer al ámbito de la competencia reservada del juez natural, quien está dotado de autonomía e independencia decisoria en el ejercicio de la función pública de administrar justicia. El Juzgado encontró que con el monto de la cuota alimentaria que suministra el obligado se cubre la relación de gastos aportados por la progenitora del beneficiario, además, consideró que dispone de otros recursos, como lo es el suministro en especie del equivalente al 30% impuesto al demandado.
Estas razones son bastantes para descartar la arbitrariedad en la providencia cuestionada. Y si a ello añadió el juzgado que el menor tiene otras fuentes, como la solidaridad de la abuela materna, aunque pudiese discreparse del argumento, no sería bastante para juzgar como arbitraria la decisión. De otro lado, si la inconformidad estriba en que el alimentante no está cumpliendo con el aporte del 30% de las prestaciones sociales que percibe por razón de su actividad laboral en la forma convenida originariamente, ello conllevaría el ejercicio de una acción ejecutiva de alimentos y, no la censura que aquí se formula en relación con el proceso de incremento de la cuota alimentaria reseñado.
Conforme a lo dicho se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 050012210000200600132- 01