CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) Ref.: 0500122100002006-00121-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual no se tutelaron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor JOSÉ DE JESÚS CONGOTE ZULETA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITAGUÍ, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
El mencionado Decreto 1382 en el numeral 2, de su artículo 1° determinó "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado” 3. Por consiguiente, como quiera que en la presente acción la decisión que se cuestiona, es la sentencia que decretó la interdicción definitiva por demencia de la hija del accionante pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, y la misma fue objeto de pronunciamiento en sede de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien, procedió a fallar como juez a-quo en este trámite, carecía por tanto de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, correspondiendo de esta manera en primera instancia, el conocimiento de las solicitudes de tutela que se interpongan en su contra, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional del aludido Tribunal. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá que la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, previa la distribución de rigor, proceda consecuentemente, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena que la Secretaría de la Sala, proceda en la forma indicada en precedencia. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 J.A.A.P.Exp. 0500122100002006-00121-01