CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122100002006-00115-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 12 de octubre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por CONRADO DE JESÚS SERNA RIVERA en contra del Juzgado 2° de Familia de Itaguí, trámite al que fueron vinculados los menores demandantes a través de su representante legal.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó por la presunta violación del derecho fundamental a la propiedad, apoyado en los hechos, que en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el juzgado accionado la señora María Eugenia Restrepo Ardila propuso en su contra demanda de alimentos a favor de sus nietos, por cuanto su hijo, padre legítimo de los menores, desde hace algunos años se ausentó. B. Es un campesino que con esfuerzo adquirió dos pequeños apartamentos en la zona urbana del Municipio de Andes, sobre los cuales, en el aludido trámite se ordenó su embargo.
C. Se profirió sentencia en la que se le impuso una cuota alimentaria, la cual está pagando en forma cumplida, haciendo las consignaciones ante el mismo juzgado. D. Por lo anterior, mediante memorial pidió el desembargo de los inmuebles, pero sólo se le admitió frente a uno de ellos, quedando el otro, cautelado en forma indefinida, para que esté garantizado el pago de la cuota alimentaria referida, es decir, inmovilizado para toda la vida. 2.
Solicitó el quejoso se ordene el levantamiento del embargo del bien de su propiedad, y al que ha hecho alusión en esta tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por improcedente porque para procurar la protección del derecho invocado, el accionante tuvo otro recurso o medio de defensa judicial, concretamente el recurso de reposición que pudo interponer contra el auto que accedió parcialmente a su petición y sólo levantó el embargo de uno de los inmuebles de su propiedad en el proceso referido.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó el quejoso que al no prosperar la tutela, se inmoviliza de manera indefinida el derecho de propiedad; agregó que, de nada le valía interponer el recurso de reposición, pues lo decidiría el mismo juez. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente se detecta, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan asistir al quejoso, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el juicio por alimentos otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que, apuntalándose la protesta alrededor del levantamiento de la medida cautelar decretada sobre uno de los inmuebles de su propiedad, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de reposición frente a la decisión que parcialmente le negó el levantamiento del referido embargo, ya que así lo autoriza el artículo 348 del C. de P. C., dentro de la oportunidad legal preestablecida para ello, medio de impugnación que no fue bien empleado por el inconforme.
No es valedero el argumento que esgrimió el accionante, para desechar el recurso de marras, pues éste, en línea de principio, es un medio considerado eficaz para la defensa de los derechos que ahora se invocan, ya que de las pruebas allegadas al expediente no se vislumbra una conducta del funcionario que conduzca inexorablemente a evidenciar, a priori, el sentido de su decisión. Lo expuesto, le impide al inconforme acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a la actuación de la que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el pronunciamiento respectivo por parte del funcionario idóneo para esa finalidad.
Tanto más se evidencia la improcedencia del amparo, cuando se desprende que la intención del Juez de conocimiento, es asegurar hacia el futuro, mientras no exista otra garantía, el pago de la obligación alimentaria que radica en cabeza del accionante a favor de sus menores nietos, en ausencia de su progenitor. 3. Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00115-01