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T 0500122100002006-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 05001-22-10-000-2006-00114-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de octubre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Sierra Gaviria contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado al decidir el proceso de revisión de cuota alimentaria, en el que sus dos hijos solicitaron la modificación de la cuantía de las mesadas, establecida en actuación anterior por otro juzgado de familia en la suma de $800.000.00 pesos mensuales, la que fue incrementada a $2.600.000.00 pesos mensuales, en supuesta vía de hecho a raíz de la valoración indebida del acervo probatorio.

El promotor de la acción fundó la pretensión constitucional en los siguientes hechos: Los hijos del accionante, mayores de edad y estudiantes universitarios, solicitaron del juzgado accionado la revisión y aumento de la cuota alimentaria fijada en noviembre de 2004 por el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad. Como fundamento principal de la demanda anexaron certificación de la empresa “ Ladrillera el Diamante”, donde el petente labora y de la que es copropietario, en la cual consta que su salario tuvo un incremento de $1.600.000.00 a $4.000.000.00 mensuales.

En la contestación de la demanda, el promotor del amparo presentó constancia de las consignaciones que la empresa “ Ladrillera Diamante ” hizo al Juzgado Cuarto de Familia dentro de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal con la madre de los alimentarios, por un total de $79´995.338.oo en cumplimiento de una orden de embargo sobre todos los dineros que percibe por diversas utilidades de la empresa.

En el mismo escrito refirió que todos los bienes de la sociedad conyugal se encuentran embargados. Luego de hacer un recuento pormenorizado de sus gastos mensuales, calculados en $3.898.578.00 y de los dineros aportados mensualmente a sus hijos antes del fallo objeto de la censura constitucional, concluyó que sus hijos “ mensualmente cuentan con una capacidad (sic) de $2.378.570 ”.

De otro lado, refirió que la juez estimó que su “ capacidad económica” como alimentante asciende a $36.930.499.00 para lo cual tuvo como fundamento las utilidades y dineros que recibe de la “ Ladrillera Diamante”, afirmación que consideró una vía de hecho, pues desde la contestación de la demanda probó que estos dineros están consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Cuarto de Familia, por efecto de la medida de embargo y secuestro.

Dineros que no han ingresado a su patrimonio, pues en el momento en que la sociedad se liquide, el 50% le corresponderá a la progenitora de los demandantes. De otra parte, narró que el juez valoró indebidamente las pruebas documentales presentadas por su hijo, pues solicitó a la Universidad San Buenaventura certificar si es estudiante de esa institución educativa e indicara el valor de la última matrícula, carrera y semestre que cursa, pero ese oficio nunca llegó a la Universidad; por su parte, acudió a esa institución y verificó que su hijo no era estudiante de la misma porque “ había salido de la Institución con un promedio en el nivel 4 de 0 ”, prueba que reposa en el expediente a folio 157 y 158.

Solicitó “ se proteja mi derecho al debido proceso” (…) vulnerado “ al imponérseme una cuota superior al 50% de la capacidad económica acreditada en el proceso de revisión para aumento de cuota alimentaria (…) gravándome un patrimonio inexistente y agravando más mi situación económica precaria actual, al desconocerme la prueba documental que se allegó al proceso”. 2.

Al referirse a los hechos de la presente acción constitucional, el Juez Séptimo de Familia indicó que en el proceso de revisión de cuota alimentaria dedujo de las pruebas que el demandado tiene capacidad suficiente para aportar la suma señalada por el despacho, pues su patrimonio se aumentó de manera ostensible, por lo que se cumple el presupuesto legal para acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un recuento de los hechos ventilados, sostuvo que no existió vía de hecho en la actuación que adelantó. Censuró el uso de la acción de tutela no como mecanismo de protección de derechos fundamentales, sino como un medio de impugnación para obtener por esa vía una segunda instancia. 2.1. Mauricio y Ana María Sierra Uribe concurrieron a la presente acción y manifestaron que la violación al debido proceso fue un pretexto usado por su padre para solicitar la revisión de la sentencia, como una forma de revivir el debate surtido ante el juez de Familia, cuya decisión obedeció al convencimiento que surgió de la evaluación de los medios de prueba allegados.

Añadieron que en el debido momento procesal demostraron la variación considerable del ingreso que sirvió de base a la fijación de la cuota alimentaria por parte del Juzgado Once de Familia. Finalmente solicitaron no acceder a la pretensión del amparo constitucional, por cuanto el accionante no es claro al citar las situaciones o actuaciones que considera vía de hecho, sino que se limita a evidenciar su desacuerdo con la decisión de la Juez de Familia, hecho que por sí solo no tipifica el defecto que anuncia a la providencia. 3.

El Tribunal denegó el amparo invocado, por considerar que el proceso fue tramitado con sujeción a la normatividad legal y la determinación fue tomada luego de detenerse en los antecedentes del litigio, la historia procesal, los presupuestos procesales y la legislación aplicable, factores que permitieron establecer la variación de condiciones determinantes y existentes para el momento de la fijación de cuota alimentaria.

La sentencia es producto de un examen lógico, coherente y objetivo, resultado de la valoración de la prueba obrante en el proceso, descartándose en todo caso un pronunciamiento caprichoso o arbitrario. De otra parte, el juez de tutela no se encuentra facultado para hacer un nuevo examen del material probatorio, como aquí se pretende, ya que ello equivaldría a invadir la órbita de competencia del juez natural y de su autonomía judicial en lo concerniente a la formación del convencimiento. 4.

El accionante impugnó lo decidido en la acción de tutela, presentó consideraciones similares a las del escrito original. Dijo que “ es una vía de hecho que la juez séptima de familia omitiendo el ordenamiento jurídico ordene que de mi salario que mensualmente recibo neto $3.661.668.00 se disponga para la cuota de mis hijos mayores la suma de $2.600.000.00 dos millones seiscientos pesos;

(sic) fundamentando que mi capacidad económica mensual es superior a $5.000.000.00 porque de los dineros que no han entrado a mi patrimonio por estar embargados en proceso de liquidación de la sociedad conyugal (…) ella realiza la liquidación de la cuota”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede ser dispensada, toda vez que lo censurado por el petente remite a aspectos valorativos de índole probatoria en un plano eminentemente legal, que no son susceptibles de reexamen por parte del juez constitucional, pues corresponden al exclusivo ámbito decisorio del juez competente, dentro del marco de autonomía e independencia que constituyen el fundamento de la función pública de administrar justicia. Revivir el debate en sede de tutela implicaría desnaturalizar el carácter eminentemente excepcional de ese mecanismo constitucional y lo convertiría en una instancia adicional, lo cual riñe con la teleología del mismo, orientada a la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual no ocurre en este caso, pues la sentencia emitida contra el gestor del amparo se produjo dentro de un proceso en el que fue oído y se respetaron sus derechos y garantías procesales.

Por lo someramente discurrido se confirmará el fallo impugado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 05001-22-10-000-2006-00114-01