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T 0500122100002006-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600097 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 050012210000200600097 Decídese la impugnación formulada por Natalia Restrepo Delgado contra el fallo de 2 de octubre de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala de familia, en la acción tutela de la impugnante contra el Juzgado 3º de familia de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita decretar la nulidad del fallo de primera instancia, para que el pronunciamiento sea acorde a la ley sustancial y con sujeción a los principios constitucionales y legales, dentro del proceso de regulación de visitas que en su contra adelanta Eduardo Trujillo Uribe. 2.

Expresa que tuvo relaciones sexuales con Eduardo Uribe Trujillo y de ellas se procreó el menor Samuel, quien nació el 6 de agosto de 2001 en Estados Unidos de América; se acercó sola a la notaría 43 de Bogotá a registrar a su hijo e indicó que el padre del menor se llamaba Eduardo Trujillo Uribe, y en los datos del denunciante del nacimiento se anotaron los datos del presunto padre y suscribió el acta solamente la madre; la notaría no cumplió con las disposiciones legales en materia de registro civil que rigen en Colombia; posteriormente a la celebración de la audiencia de conciliación el padre inició demanda de regulación de visitas y permiso para salir del país del menor, correspondiéndole al juzgado accionado; con la demanda impetrada se acompañó el registro civil de nacimiento del menor sin haberse surtido los trámites exigidos para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, por lo cual el proceso adelantado en ese despacho es nulo; al proceso se aportó copia auténtica de la escritura pública No. 659 de 1º de abril de 2006 de la notaría 43 de Bogotá, con la cual el padre se "ratificó" del reconocimiento del citado menor.

Dentro del proceso la valoración de las pruebas no fue realizada concienzudamente respecto del registro civil de nacimiento del menor y la escritura de ratificación del reconocimiento; conforme al dictamen rendido por el perito es clara la perturbación que el padre del menor causa en él, lo cual no fue abonado por el fallador pues si bien ambos padres merecen el derecho a las visitas, no debió dejarse de lado el abuso cometido por el padre en México, ocasionándole trastornos que el funcionario debe prevenir para que no se repitan; el fallo es violatorio del debido proceso por no acatar los lineamientos y disposiciones normativas indicadas en estos hechos, ha generado la imposición de un régimen de visitas a un menor descontento y con temor del padre, generándole trastornos que a la postre pueden generar graves problemas psicológicos o afectivos, dañando de paso su desarrollo psíquico y emocional, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El interviniente Eduardo Trujillo Uribe dijo que la accionante debe entender que el derecho a las visitas a partir de la constitución del 91 es un derecho de doble vía, lo que quiere decir que no es solamente del menor. Es también del padre, y ese derecho en caso de haberse negado en la sentencia acusada sí hubiera sido objeto de la presente acción por cuanto se estarían violando derechos fundamentales. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que al estudiar los elementos de convicción obrantes en el proceso, se puede establecer sin mayor esfuerzo que en el análisis que de la misma hizo el juez de conocimiento, se observa plena objetividad y coherencia, total ausencia de cualquier tinte de arbitrariedad o capricho. Y en cuanto a que el proceso se falló sin cumplirse con el requisito de haberse demostrado legalmente la calidad de padre que invoca el demandante, es importante tener en cuenta que la prueba es abundante en este sentido, resultando bastante extraño que ahora se pretenda desconocer la calidad de progenitor que sin lugar a dudas se encuentra plenamente demostrada, a la cual se agrega que en la fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento del menor, aparece en el "espacio para notas", que "mediante escritura pública No. 659 del primero de abril de 2006, el señor Eduardo Trujillo Uribe, insiste en firmar el reconocimiento de su menor hijo en esta acta..".

Deviene de lo dicho que la presente acción de tutela no estará llamada a prosperar. 5. Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1.- En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la sentencia 22 de junio de 2006 proferida por el juzgado 3º de familia de Medellín que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir en síntesis que después de analizar en conjunto la prueba recaudada y tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones dadas por la perito, examinar los alegatos de las partes, es imperioso reglamentar las visitas a las que Samuel y su padre tienen derecho, para tener una relación filial y formar ese subsistema parental que le ayudará en su formación y educación que necesita el menor para ser un hombre de bien y sano emocionalmente.

Agrega, que la jurisprudencia de la Corte dice que las visitas no deben perjudicar a los menores y tampoco han de cumplirse de tal forma que puedan afectar la dignidad de quien las solicita, por ello se accederá en parte a la petición de la accionante, atendiendo la realidad de lo que viene ocurriendo y lo conceptuado en el estudio del psicológico; en razón a que el padre no vive en esta ciudad no se manejará un régimen de visitas rígido y se implementará más bien con sentido pedagógico ya que es un caso especial y amerita un trato de la misma naturaleza, por tanto en principio no se regulará más que unas visitas libres, sin derecho a pernoctar padre e hijo, permitiéndose en principio un proceso que no sea traumático para el menor, y que esos primeros encuentros permitan compartir un vínculo afectivo previo para luego dar cabida a una verdadera relación parental y se pueda así compartir las temporadas vacacionales.

Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Ahora en lo que hace relación al registro civil de nacimiento presentado, es menester aclarar que la hoy accionante en ejercicio del derecho de defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda, aduciendo que no se podía admitir sin el registro civil del menor Samuel Trujillo, el cual nació fruto de una relación extramatrimonial y éste no ha sido reconocido en debida forma, recurso del cual desistió en escrito de 31 de agosto de 2005.

Igualmente propuso como excepción previa no haberse presentado prueba idónea para legitimarse en la causa del menor Samuel Trujillo, esta última fue rechazada de plano por prohibición expresa consagrada en el último inciso del artículo 437 del C. de P.C. Así las cosas si el asunto no se pudo debatir en el interior del proceso se debió a su propia incuria, por lo demás tal como lo expresó el tribunal constitucional la calidad de padre del demandante está plenamente demostrada por distintos medios probatorios.

Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA