CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 05001-22-10-000-2006-00090-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de agosto de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Edgar Alonso Velásquez Toro, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Margarita María Gómez Moreno.
ANTECEDENTES 1. Edgar Alonso Velásquez Toro solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los conexos a éste, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo por alimentos instaurado por Margarita María Gómez Moreno en su contra. Expuso el accionante que celebró el 27 de julio de 2004, con la madre de sus tres menores hijos, audiencia de conciliación prevista en el artículo 136 del Código del Menor, dentro del trámite de ofrecimiento de cuota alimentaria, y como quiera que no llegaron a un acuerdo, la Juez Primera de Familia, accionada, le impuso una cuota prudencial y provisional de alimentos de $2'900,000.oo mensuales, la cual quedó fijada en especie y no en dinero, circunstancia que no presta mérito ejecutivo, sino que es una obligación de dar conforme al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no fue ninguna conciliación y por lo mismo no reúne los requisitos del artículo 488 del C. de P. C., para ser tenida como título ejecutivo; sin embargo, se libró mandamiento de pago en su contra siendo objeto de recaudo la citada acta de imposición de alimentos, decisión contra la que presentó recurso de reposición, además, replicó la demanda; el juzgado de conocimiento mediante providencia del 13 de junio del año en curso no repuso la orden ejecutiva, aduciendo en síntesis que el documento de recaudo judicial cumplió con los lineamientos del referido artículo 488 y ordenó continuar el trámite del juicio.
El gestor, en consecuencia, pidió se decrete la nulidad de todo el proceso, a partir del auto que libró mandamiento de pago inclusive y se levanten las medidas cautelares, por carencia de título-valor. 2. Tanto el Juzgado Primero de Familia, como la citada guardaron silencio. 3. El Tribunal negó el amparo suplicado toda vez que la decisión atacada concluyó que la cuota impuesta en la audiencia de conciliación es una obligación expresa, clara y exigible, sin que en los argumentos esgrimidos se vislumbre un razonamiento arbitrario o caprichoso para derivar en una vía de hecho, que es lo que el legislador permite tutelar.
De otro lado, el ejecutado propuso, entre otros, como medio exceptivo, el cumplimiento de la obligación en los términos en que entendió que la debía cubrir, es decir, en especie, aspecto que corresponde al juez de conocimiento dilucidar en la respectiva sentencia, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en esa decisión, habida cuenta de la autonomía que le asiste de acuerdo con su sano criterio. 4.
El accionante impugnó el fallo insistiendo que el documento que revistieron de título-valor, no tiene esa potestad y por lo tanto no es idóneo para ese efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado en este asunto estriba en determinar si el Juzgado Primero de Familia de Medellín incurrió en vía de hecho susceptible de amparo constitucional, cuando libró mandamiento de pago considerando como título ejecutivo, el acta de la audiencia llevada a cabo dentro del trámite de ofrecimiento de cuota alimentaria, la cual fue fijada por la juez de conocimiento toda vez que no se logró un acuerdo en su monto.
Como puede verse, y así lo revela el expediente contentivo del trámite cuestionado, en la audiencia aludida la Juez de Familia procedió en la forma prevista en el artículo 137 del Código del Menor, fijando la cuota que consideró le correspondía al tutelante, indicando en ella su vocación de prestar mérito ejecutivo, documento que soportó el mandamiento de pago, pues además, la obligación contenida cumplió con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil al ser clara, expresa y exigible; siendo ello así, no se entiende ahora, como entonces se propuso como excepción la de cumplimiento de la obligación, la que se encuentra pendiente de resolver una vez se agoten todas las etapas del proceso.
No resulta factible hacer reproche de arbitrariedad o carencia de sustento objetivo a la funcionaria accionada en el proceso ejecutivo por alimentos acotado, dado que su determinación de librar la orden de pago encuentra arraigo en una conducta legítima del Estado, consistente en la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto, como son los artículos 137 del Código del Menor y el 488 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Edgar Alonso Velásquez Toro, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARIA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 050012210000200600090-01