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T 0500122100002006-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05001-2210-000-2006-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, que negó el amparo implorado por Mauricio Alejandro Zapata Henao frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad y los sucesores de Mónica Jovana Zapata Restrepo.

ANTECEDENTES Expresa el accionante que inició un proceso de filiación contra la sucesión de Mónica Jovana Zapata y otros, en cuyo transcurso solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de varios inmuebles de propiedad del presunto padre, Orlando Zapata Vásquez. Indicó que sus pretensiones en ese juicio prosperaron, por lo cual le reconocieron los efectos económicos derivados de la condición de hijo.

Ante esa circunstancia -agrega- los herederos de Orlando Zapata Vásquez le propusieron un arreglo formal con el fin de no rehacer la partición, lo cual aceptó. Suscribió entonces una transacción el 10 de octubre de 2005 (fls. 39 a 44 cd. 1) que fue cumplida en su totalidad por las partes, razón por la cual acudió al juzgado para que levantara la medida cautelar antes solicitada en razón de que no era necesario iniciar otro proceso para recuperar los bienes hereditarios.

Allí le indicó al juzgado que renunciaba a perseguir los bienes afectados con la medida cautelar y que la cancelación de la inscripción de la demanda era procedente porque fue él quien la solicitó. Sin embargo, dicho despacho ha negado en diferentes oportunidades tal pedimento aduciendo que esa solicitud equivaldría a la modificación de su fallo y que, además, previamente debe inscribirse la sentencia que lo reconoció como hijo.

Finalmente asegura el accionante que con ese proceder se viola su libertad de decisión, que el juzgado nunca se ha pronunciado sobre sus argumentos y que, además, se verá obligado a iniciar un proceso de sucesión contra los herederos de Orlando Zapata Vásquez. En consecuencia, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y a la libre decisión, con el fin de que se ordenen al accionado que cancele las medidas cautelares decretadas en el juicio de filiación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado precisó que con las peticiones del accionante lo que se ha pretendido es desconocer “no sólo la providencia aquí proferida y sus efectos, sino también evadir el ‘modo de tradición’ del derecho de dominio de los inmuebles y la publicidad y oponibilidad que los registros públicos ofrecen a la comunidad, sobre esto han sido vastas las explicaciones y argumentos”.

Agregó que el accionante hace una interpretación errada de la facultad de renunciar a sus derechos y que “durante la partición a realizar, los interesados pueden acordar la forma, cantidad y cuantía en que se harán las respectivas adjudicaciones y reparticiones de la masa sucesoral, pero ello no los exceptúa de acatar las formalidades propias del juicio sucesoral, o en su defecto, del trámite notarial”.

Además, señaló que en las normas dispositivas sobre derechos patrimoniales hay “inmersa la salvaguardia del interés superior del Estado y la comunidad en dar claridad y certeza sobre la situación jurídica de los bienes del difunto” por manera que “la orden legal de cancelar las actuaciones y registros hechos con posterioridad a la inscripción de la demanda, no sólo afecta o interesa de manera exclusiva a las partes del proceso, sino también a la comunidad en general, involucrados indirectamente por el recelo legislativo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque consideró que ante las decisiones negativas del juzgado, el accionante no había interpuesto los recursos a su alcance, sino que “se ha limitado simplemente a volver a formular la misma solicitud, obteniendo subsiguientemente similares respuestas ”. Añadió que la oportunidad para controvertir esas determinaciones no podía revivirse por esta vía y que, en esas circunstancias, la tutela resultaba improcedente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia anterior argumentando que contra la decisión del juzgado de negar el levantamiento de las medidas cautelares, sólo cabía el recurso de reposición, el cual hubiera sido resuelto por la misma funcionaria. Del mismo modo insistió en que renunció a perseguir unos bienes y el juzgado no se lo permitió. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten efectivamente vulnerados o se encuentren bajo riesgo o amenaza. Dicha acción, por su carácter residual y subsidiario, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 2.

En este asunto, debe señalarse primeramente que contra el auto que niega el levantamiento de la inscripción de la demanda no cabe el recurso de apelación, toda vez que dicha hipótesis no aparece contemplada en el numeral 7º del artículo 351 del C. de P. C., ni en el numeral 3º del artículo 690 ibídem. Si ello es así, ha de concluirse que la presente acción no puede tildarse de improcedente, como quiera que según lo tiene por averiguado esta Sala, el mero recurso de reposición, que es conocido por el mismo funcionario que profiere la decisión opugnada, no representa un mecanismo eficaz de defensa judicial que dé al traste con la posibilidad de estudiar de fondo la demanda de tutela.

Ahora bien, superado ese valladar, encuentra la Sala que el juzgado accionado incurrió en un proceder que no consulta las reglas que gobiernan las medidas cautelares, toda vez que insistentemente se ha negado a levantar la inscripción de una demanda respecto de algunos inmuebles a pesar de que el accionante, quien fue el que la solicitó, ha pedido su cesación en varias oportunidades.

Y se dice lo anterior porque esa medida preventiva en los procesos de filiación tiene por objeto salvaguardar los intereses del presunto hijo, pues a través de ella se da a conocer a los terceros en general que sobre la titularidad del dominio puede haber una variación que tendrán que soportar en caso de adquirir el bien. Desde luego que bajo esa perspectiva, sólo los intereses particulares del demandante en filiación resultan comprometidos, al punto que éste puede disponer libremente de la suerte de esa cautela, es decir, que está dentro de sus posibilidades reclamar el levantamiento de la misma, pues únicamente a él afecta tal determinación. En últimas, si se accede a ello en nada se ve comprometido el orden público, ni los intereses de la comunidad, pues se trata de un asunto meramente patrimonial sobre el cual recae un poder dispositivo de quien solicitó la cautela.

Además, ese hecho tampoco tiene la virtud de modificar la sentencia en cuanto tiene que ver con la declaración de filiación, porque con o sin cautelas, tal declaración pervive y ha de ser inscrita en el registro civil correspondiente. Síguese de lo anterior que el juzgado extralimitío sus facultades al negarse a levantar la inscripción de la demanda antes referida en sus proveídos de 18 de mayo de 2005 (fl. 9 cd. 1), 15 de septiembre de 2005 (fl. 12 cd. 1), 11 de octubre de 2005 (fls. 21 a 26 cd. 1), 9 de noviembre de 2005 (fl. 29 cd. 1), 16 de diciembre de 2005 (fl. 34 cd. 1), 2 de marzo de 2006 (fl. 36 cd. 1), 10 de marzo de 2006 (fl. 45 cd. 1), 1º de junio de 2006 (fl. 47 cd. 1) y 14 de junio de 2006 (fl.49 cd. 1). 3.

Por ende, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso para ordenar al juzgado accionado que se pronuncie nuevamente sobre los pedimentos del accionante, de acuerdo con los razonamientos aquí vertidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

En su lugar, se ampara el derecho al debido proceso de la accionante. Por consiguiente, se ordena al juzgado accionado que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte los correctivos del caso y se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por el accionante, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Por el medio más expedito, incluso vía Internet, remítase copia del presente fallo al Tribunal y al juzgado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 05001-2210-000-2006-00088-01