CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2006-00084-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por el que negó la acción de tutela instaurada por José Jhon Marulanda Valencia contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Doris Sierra Buitrago.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el ejecutivo por alimentos promovido en su contra por Doris Sierra Buitrago; por lo que solicita se ordene al juzgado accionado revocar la parte pertinente de la sentencia que textualmente reza: “y las sumas que en lo sucesivo se causen” y así mismo ordenar la anulación de las actuaciones posteriores, en lo atinente a la liquidación del crédito obrante a folios 174 y 175 de la cual no se dio traslado a la parte demandada. 2.
Manifiesta que dentro del proceso de Cesación de los Efectos Civiles de matrimonio católico promovido por su ex cónyuge Doris Sierra Buitrago en la primera audiencia realizada en abril de 2005 se concilió sobre la cuota alimentaria a favor de sus hijos menores en la suma de $1.618.500, y $381.500 a favor de su cónyuge, para un total de dos millones de pesos, de los cuales debía consignar $600.000.oo en una cuenta de ahorros destinada para la compra de mercado la que sería administrada por Doris Sierra Buitrago.
Que debido a la destinación diferente que se le estaba dando al dinero decide continuar comprando los mercados mensualmente, y en agosto de 2005 se presenta demanda ejecutiva en su contra, y el juzgado no tuvo en cuenta los recibos que aportó para probar su cumplimiento. Allegada la liquidación del crédito por la ejecutante presentó objeción porque relacionaba una serie de valores sin fundamento la cual fue acogida parcialmente y de manera ilegal manifestó que respecto de la suma mencionada ningún pronunciamiento debe hacerse pues no dio cumplimiento a la parte final del numeral 2º de la norma mencionada sobre la aportación de las pruebas que estimare necesarias.
Aportada la liquidación ordenada se aprueba mediante auto de 5 de junio de 2006 sin dar traslado de ella pero interpuso el recurso de reposición el cual fue denegado con el argumento que no se probó dentro del trámite de la objeción los pagos que dijo realizó en el desarrollo del proceso ejecutivo. 3. El juzgado accionado se limitó a enviar copia del expediente que dio origen al presente amparo. 4.
El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto las actuaciones y decisiones atacadas no son producto del capricho o la voluntariedad infundada del juzgado accionado, lo que impide que se pueda configurar la vía de hecho reclamada, y sin que tenga competencia para inmiscuirse en la forma como se apreció la prueba, pues en este punto tampoco se observa que hubiese ejecutado un juicio manifiestamente irrazonable o arbitrario sobre su valoración. Respecto a la actuación surtida en relación con la liquidación del crédito, no se vislumbra equivocación manifiesta en la estimación probatoria por parte del accionado, tanto más cuanto que con el escrito de objeciones no se aportaron las pruebas que se pretendían hacer valer en orden a demostrar los pagos aducidos. 5.
El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 90 y 91). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en el trámite dado al proceso mencionado, por cuanto de un lado las providencias proferidas por el juzgado accionado en las cuales se libró mandamiento de pago y declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado lo fueron en cumplimiento de los artículos 488 y 498 del código de procedimiento civil aplicables al caso controvertido, y de otro en lo relacionado con el reclamo frente al trámite dado a la liquidación del crédito se observa que estuvo ajustado a los lineamientos señalados por el artículo 521 del código mencionado, sólo que el accionante demandado en el proceso no cumplió con la carga que la misma norma establece en su numeral 2º para efectos de demostrar los pagos aducidos. 3.
Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05001-22-10-000-2006-00084-01