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T 0500122100002006-00073-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 05001-22-10-000-2006-00073-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de julio de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Simancas Ortega contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Humberto Pava Puerta.

ANTECEDENTES 1. Ana Cecilia Simancas Ortega, en su nombre y en el de su menor hijo Andrés Augusto Pava Simancas, solicitó el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados dentro de la comisión conferida a la funcionaria accionada dentro del proceso de alimentos de Ana Cecilia Simancas Ortega contra Humberto Pava Puerta, seguido en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, para autorizar que los dineros que se reciben por alimentos, fuesen consignados en la cuenta de ese despacho judicial.

Expuso la accionante que Humberto Pava Puerta fue condenado en el proceso de alimentos referenciado, a suministrarle a su hijo el 20% del sueldo mensual y de todas las prestaciones sociales que recibe como empleado, las que actualmente corresponden a la suma de $480,000.00 mensuales, y anualmente el porcentaje aplicado sobre las cesantías, los cuales son consignados en el Banco Agrario.

Adujo que el 12 de febrero del año en curso, el Fondo Administrador de Cesantías Horizonte consignó a órdenes del juzgado acusado $623,554.43, suma correspondiente al embargo de las cesantías del año inmediatamente anterior por concepto de alimentos, la que en repetidas oportunidades ha solicitado se le entreguen, pero ello no ha sido posible, causándole un perjuicio pues se encuentra realmente en una situación de penuria que la obliga a contraer deudas continuas que no ha podido remediar.

Consideró que, el limitar la entrega del valor solicitado, sólo para vivienda o para cuando el demandado se retire definitivamente del empleo y no tenga con qué satisfacer los alimentos del menor, no se ajusta a la definición de alimentos, pues la obligación no está supeditada exclusivamente a suministrarle educación, sino todo aquello que por definición legal lo constituye. 2.

El Juzgado Once de Familia de Medellín remitió copias de la actuación ante ese Despacho e informó que solicitó al comitente autorización para la entrega de los dineros reclamados por la accionante, la que aún no ha obtenido. 3. El Tribunal negó el amparo suplicado toda vez que consideró que con las decisiones cuestionadas no se incurrió en vía de hecho, ni se encubrió arbitrariedad, ni se vulneraron directamente a la actora los derechos invocados ni los del menor, porque corresponden al ejercicio autónomo de su función judicial sin abusar de ella. 4.

La accionante en la impugnación manifestó que en la providencia no se hizo ninguna alusión a lo que se entiende por alimentos; de otra parte, con la suma de $480,000.00 resulta imposible suministrarle a su hijo lo necesario para su manutención, educación, vivienda, etc., que de no ser por la aludida retención, su situación podría ser un poco mejor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado en este asunto estriba en determinar si el Juzgado Once de Familia de Medellín incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante en su condición de madre cabeza de familia y del menor beneficiario, susceptible de amparo constitucional, cuando negó la entrega de los dineros consignados por el embargo de las cesantías del demandado ordenada en el proceso de alimentos que se tramitó en su contra.

Debe precisarse, en primer lugar, que la acción de tutela, no procede por regla general contra las decisiones judiciales, salvo circunstancias excepcionales y extraordinarias que permitan concluir que el juez actuó bajo el imperio de su mera subjetividad, en forma caprichosa e ilegítima, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial a disposición de la parte accionante.

En este asunto, observa la Corte que el amparo constitucional suplicado no puede dispensarse por cuanto, no es viable acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producido de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial de las garantías de los administrados.

Obsérvese, como en las providencias cuestionadas, se consignaron las consideraciones que llevaron a la funcionaria acusada a negar la entrega de los dineros peticionados, por cuanto concluyó que con ellos se está garantizando los futuros alimentos del menor en caso de que el padre no pueda seguirlos suministrando, pues en este momento se le cancelan mensualmente la cuota fijada en el proceso de alimentos, necesario era entonces, pronunciarse negativamente frente a la petición, análisis que produjo como resultado una decisión judicial que no luce arbitraria, caprichosa o ilegítima.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 050012210000200600073-01