CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil seis Ref.: Exp.T – No. 05001-22-10-000-2006-00071 - 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de julio de 2006 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Gilberto Alexander Raigosa Gil contra el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, Gilberto de Jesús Raigosa Cano y la Inspección 2ª Municipal de Policía de Caldas.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro de la sucesión del progenitor, al comisionar a la Inspección de Policía para realizar la diligencia de entrega de la casa en la que habita, la cual fue adjudicada a su hermano dentro del referido proceso, en el que fue preterido, en desconocimiento del fallo emitido por otro juzgado dentro de proceso de petición de herencia en el cual se reconoció su calidad de heredero con igual derecho.
El aludido inmueble debe ser objeto de partición. La presente acción constitucional está fundamentada en los siguientes supuestos fácticos: En el juzgado accionado se tramita la sucesión del padre del accionante, fallecido el 2 de diciembre de 1999, promovida por su hermano paterno Gilberto de Jesús Raigosa Cano, único hijo legalmente reconocido por aquel.
Surtido el trámite sucesoral ordinario, el juzgado accionado le adjudicó el bien inmueble que habita y dice poseer el gestor de la acción constitucional, sentencia inscrita el 21 de diciembre de 2004 en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. El accionante inició ante otro juzgado proceso de filiación extramatrimonial, el cual culminó con sentencia que declaró probado el nexo de consanguinidad entre éste y el causante y que la filiación surte efectos patrimoniales.
Con base en ese fallo instauró acción de petición de herencia, en la que fue declarado heredero con igual derecho que su hermano Gilberto de Jesús Raigosa Cano. Consecuencialmente, ordenó restituirle la cuota parte de bienes que le correspondieren y la inscripción de dicha sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del mencionado inmueble.
De otro lado, su hermano solicitó al juez accionado librar despacho comisorio con el fin de obtener la entrega del inmueble adjudicado, el cual correspondió a la Inspección 2ª Municipal de Policía de Caldas. El promotor de la acción formuló oposición ante la Inspección comisionada, en diversas diligencias de entrega del inmueble, pero las mismas le han sido resueltas desfavorablemente; al surtirse los recursos respectivos ante el Juez accionado, éste los denegó de plano, ordenando la entrega “ sin oposición alguna”.
Aseveró que el juez accionado incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que el artículo 614 del C. de P. C. autoriza al juez de conocimiento de la sucesión para que efectúe la entrega del inmueble, una vez se registre la adjudicación, “ existe un contrasentido por cuanto cómo se le va a entregar el predio si éste ya no es el dueño ”. En consecuencia, solicitó que, en protección de los derechos fundamentales invocados, se imponga al funcionario “ deshacer” la providencia que ordenó la entrega del inmueble al adjudicatario, hasta cuando se ritúe y termine en debida forma la sucesión intestada del causante Gilberto de Jesús Raigosa Gómez, y se adjudiquen definitivamente los bienes herenciales.
Además estos argumentos no los puede esgrimir ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de Caldas por cuanto ya se ordenó la entrega del predio sin oír ninguna oposición, por ello acude en sede de tutela. 2. El Juez Segundo de Familia de Itagüí guardó silencio frente a los hechos motivo de la acción constitucional. No obstante, obra auto “ de sustanciación” (fl. 217 Cdno. Sucesión) en el cual se deniega la petición de rehacer la partición y suspender la entrega del inmueble al heredero inicial, bajo la consideración de que “… no corresponde a esta judicatura realizar la facción adicional, máxime que no fue esta quien ordenó rehacer la partición…” y en lo relativo a la suspensión de la entrega del bien adjudicado al heredero inicialmente reconocido se limitó a atenerse a lo que decida dentro de este amparo el juez constitucional. 2.1.
La Inspectora 2ª de Policía de Caldas expuso que sólo cumplió la comisión asignada, en la cual “ se ordena continuar con la entrega del inmueble, manifestando que en la diligencia no se podrá atender oposición alguna”. Igualmente refirió que, de común acuerdo con el apoderado del demandante, procedió a suspender la diligencia de entrega hasta que se decida el presente amparo.
Como lo que pretende el accionante es “ deshacer” la providencia donde se ordena la entrega del inmueble y no la diligencia de entrega, concluyó que, en lo que atañe a su labor, no existe violación alguna de los derechos invocados. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo impetrado, pues estableció que se configuró vía de hecho ya que el juez actuó por fuera del procedimiento legalmente establecido al dar aplicación errónea a lo establecido en el artículo 614 del C.P.C. No se podía aplicar la prohibición que consagra en su inciso final el mencionado artículo, pues para la fecha de oposición a la entrega, el accionante no era tenido como heredero en el juicio sucesoral; la acción de petición de herencia sólo concluyó el 4 de mayo de esta anualidad.
Adujo que, no obstante percatarse el juez que adelantó el trámite sucesoral, del surgimiento de un nuevo legitimario con plena vocación hereditaria, cuya presencia alteraba ostensiblemente la titularidad sobre el bien inmueble adjudicado, insistió en efectuar la entrega del inmueble materia de adjudicación, cuando ello “ no tenía sentido práctico”.
Así mismo, violentó el debido proceso al “ revocar” arbitrariamente mediante auto de 19 de enero de 2006 el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre por el accionante ante la Inspección de Policía contra la decisión de efectuar la entrega, pues sobre la admisibilidad de este recurso debía pronunciarse el superior jerárquico del comitente, dado que la Inspectora de Policía es sólo una funcionaria comisionada.
En consecuencia, el gestor del presente amparo no pudo controvertir la decisión del comitente, porque para esa época no era parte del liquidatorio herencial, ni se le permitió hacerlo al denegar el recurso que interpuso en debida oportunidad procesal, y prohibirle formular oposición a la entrega. El Tribunal concedió el amparo y ordenó anular el auto proferido por el despacho accionado el 19 de enero de 2006, que denegó el recurso de apelación interpuesto por el accionante, ante la Inspectora de Policía, contra la decisión consistente en negar la oposición aducida por Nohelia Gil Vargas y el accionante quien dijo tener “ posesión sobre el bien objeto de la diligencia y existir proceso de petición de herencia que como heredero le asiste contra el coheredero RAIGOSA CANO”.
Dispuso además el Tribunal que, en su lugar, se abstenga de realizar la entrega material del bien adjudicado, “ … al ya existir otro heredero con igual derecho que el del adjudicatario ( condición que no tenía cuando se impetró la misma), y, por ende, debe rehacerse el trabajo de partición y adjudicación”. 4. El adjudicatario sucesoral Gilberto de Jesús Raigosa Cano impugnó la decisión del Tribunal, por estimar que sus condiciones económicas son más precarias que las de su hermano, el cual se ha lucrado indebidamente de la tenencia del inmueble, en el cual vive hace más de 4 años.
A su hermano nunca se le desconoció el derecho, pues en la acción de petición de herencia “ nosotros nos allanamos en la contestación de la demanda (…) pero está gozando sólo del único bien”. Si bien es cierto, presentó escrito adicional en el que manifestó que desistía de la impugnación, en el cuerpo de dicho escrito expresó: “ por eso considero que no riñen con la realidad las apreciaciones expuestas en el memorial de impugnación al fallo de tutela y en estas circunstancias pido al superior confirmar en todas sus las partes al providencia dictada por esta corporación” (fls. 61, 62 Cdno. Tutela Trib.).
Esta expresa manifestación habilita para decidir la apelación formulada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado está llamado a prosperar pues el juzgado accionado incurrió en ostensibles yerros de naturaleza procedimental dentro del proceso de sucesión que es de su conocimiento, al acometer, mediante el proveído de 19 de enero de 2006, el estudio de fondo del recurso de apelación formulado por el opositor a la diligencia de entrega ante la Inspección de Policía por él comisionada, y decidir el mismo denegándolo, ordenando en esa misma decisión la continuidad de la diligencia de entrega por parte de ese despacho, cuando en su condición de juez de conocimiento, debió pronunciarse solamente sobre la concesión o no del recurso para que se surtiera, en caso positivo, ante su superior jerárquico.
Al decidir de esa manera se estaría pretermitiendo una instancia, lo que constituye un vicio de naturaleza procesal de carácter insubsanable, pues no puede el juez del conocimiento resolver la apelación formulada por un tercero opositor ante la autoridad por él comisionada para la diligencia de entrega al adjudicatario sucesoral. De otro lado, observa la Sala que el accionante solicitó mediante petitorio presentado el 16 de junio de 2006 que se ordenara rehacer la partición con base en la sentencia proferida en su favor por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, donde se le declaró heredero de igual derecho, pero el juzgado accionado despachó negativamente esa solicitud mediante “ auto de sustanciación” de 27 de junio de 2006 (fl. 217 copias Cdno. Ppal.) en el cual simple y lacónicamente dijo que “ se le informa que no corresponde a esta judicatura realizar la facción adicional, máxime que no fue esta quien ordenó rehacer la partición ”.
Con esta particular manera de resolver, se cercenó el derecho de contradicción, tanto al solicitante como al heredero reconocido dentro del proceso de sucesión, frente a un tema de tanta importancia sustancial para la sucesión del causante Gilberto de Jesús Raigosa Gómez, como que implicaba estudiar la eventual orden de refacción de la partición, pues a la solicitud se anexó la sentencia que así lo dispuso dentro de la acción de petición de herencia. Esa decisión debió adoptarse a través de un auto interlocutorio precedida de una adecuada y suficiente motivación, de manera que se garantizara igualmente el derecho de contradicción de las partes y el derecho a impugnar lo decidido, en caso de desacuerdo de quienes estuviesen legitimados para ello.
Así mismo, se adicionará el amparo en el sentido de dejar sin efecto el auto de 2 de junio de 2006 (fl. 217 copias Cdno. Ppal.), mediante el cual no se dio curso a la refacción de la partición para que el juzgado accionado proceda a emitir una nueva decisión mediante auto interlocutorio debidamente notificado contra el que procedan los recursos de ley, en el cual se estime en toda su valía el derecho de acceso a la administración de justicia que definitivamente queda frustrado y lesionado, si dos sentencias judiciales que han alcanzado el estatus de cosa juzgada quedan frustradas porque el juez, sin motivo alguno se niega a cumplirlas.
De nada valen así las sentencias de filiación y petición de herencia, si es que nadie quiere cumplirlas, y por el contrario, hay empeño en ejecutar otra que niega el efecto de las anteriores y que fue desquiciada expresamente por la acción de petición de herencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de dejar sin efecto el auto de 19 de enero de 2006, para que en su lugar el juzgado accionado se pronuncie sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por el accionante en la diligencia de entrega efectuada por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Caldas (Antioquia), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído.
TERCERO: Dejar sin efecto el auto de 27 de junio de 2006 (fl. 217 copias Cdno. Ppal.), para que en su lugar, proceda el Juzgado accionado a resolver por auto interlocurtorio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la petición de refacción de la partición formulada por el accionante el 16 de junio de 2006 (fls. 208 a 216 copias.
Cdno. Ppal.)
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 050012210000200600071 - 01