CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 05001-22-10-000-2006-00057-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, por la cual concedió el amparo solicitado por el señor Álvaro Gómez Posada frente al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Alejandra Gómez Castro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro del trámite de disminución de cuota alimentaria que instauró contra su hija Alejandra Gómez Castro. 2. Expuso que ante la Comisaría de Familia Comuna 16 Belén, de Medellín, el 2 de marzo de 2004 pactó con la señora Gloria Estela Castro, una cuota de alimentos de $ 300.000 mensuales para su hija Alejandra, la que cumplió hasta el mes de agosto del mismo año; que de septiembre a febrero de 2005, se vio obligado a rebajar la cuota pactada debido a “los numerosos gastos que me estaban ocasionando mis enfermedades” (folio 24), dolencias que padece hace varios años y de las que en los últimos años se ha incrementado su gravedad.
Que como no podía cumplir con la obligación inicialmente pactada, infructuosamente intentó conciliar con su hija, quien alcanzó la mayoría de edad en agosto de 2004, ante la Procuraduría de Familia una cuota alimentaria por menor valor; que por lo anterior promovió proceso de disminución de cuota alimentaria y de exoneración de las cuotas no pagadas, trámite que le fue desfavorable no obstante haber puesto de presente además sus problemas de salud, que su hija, mayor de edad, durante el segundo semestre de 2004 no estuvo estudiando. 3.
Considera que la decisión adoptada por el accionado “no solo atenta contra la normatividad que regula el derecho de alimentos para los hijos mayores de edad, sino además fue parcializada en muchos sentidos” (folio 26), por lo que solicita que se revoque el fallo de 18 de abril de 2006 y como medida provisional pide la suspensión del mismo, para evitar dejar “la puerta abierta a la iniciación de un proceso ejecutivo ”.
(Folio 27). Durante el trámite de la acción de tutela el interesado solicitó la suspensión, argumentando un posible acuerdo con su hija, y posteriormente pidió su reanudación. (Folios 40 y 48). LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez accionada se limitó a remitir el expediente del proceso de disminución de cuota alimentaria. (Folio 41).
LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella el Tribunal, luego de practicar una inspección judicial al expediente del proceso objeto de la acción de tutela, advirtió que no encontró en la valoración probatoria que realizó la funcionaria acusada un proceder caprichoso o contrario a lo realmente probado en el proceso y, que, contrario a lo que alega el accionante, en la sentencia atacada no se le ordenó reintegrar cuotas alimentarias causadas durante el período en que su hija no estudió, dado que “este aspecto no se adujo en la demanda y la juez de conocimiento solo se podía pronunciar sobre las pretensiones de la demanda”.
(Folio 54). No obstante, concedió el amparo, pues encontró que la juez accionada incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta el monto de la pensión de jubilación que percibe el accionante, de $1.544.977, y las obligaciones alimentarias que a éste le subsisten y que deben ser en igual proporción para todos los alimentarios, “aunque no haya sido ese hecho motivo de queja en esta acción, de oficio se debe proveer sobre el particular, para garantizarle a aquel su derecho constitucional, al debido proceso”.
(Folio 54). Precisó que del ingreso demostrado del alimentante, hasta el 50% debe destinarse para cubrir los alimentos de sus hijos, y que al corresponderle a la joven Adriana la suma de $ 300.000, según la cuota pactada con anterioridad, es “inferior el porcentaje que debe destinar para cada uno de sus últimos descendientes ”. (Folio 54 vuelto).
En consecuencia, le ordenó al juzgado accionado que dejara sin efectos la decisión atacada y que procediera a fijar nueva fecha para fallo “teniendo en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”, de conformidad con las pruebas obrantes en el referido proceso. LA IMPUGNACIÓN La vinculada Alejandra Gómez Castro impugnó el fallo de primer grado, (folios 60 a 89), con sustento, en síntesis, en que sus gastos superan “con creces” el valor pactado inicialmente por su padre; que cuando éste el mes de marzo de 2004 pactó la suma de $300.000 con la madre ya padecía las enfermedades que ahora alega y “por tanto sabía con claridad su capacidad de obligarse” (folio 63); que durante los años anteriores a la fecha de la conciliación todos sus gastos fueron solventados por su señora madre; que el hecho de que haya cumplido 18 años no exonera al padre de la obligación alimentaria conforme lo dispuesto en el artículo 422 del C. C., toda vez que se encuentra estudiando; y que el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo, por lo que no podía el juzgado exonerar al demandante de las cuotas causadas y no pagadas.
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso implica que si dentro del proceso existe un mecanismo que permita rectificar el error cometido por un juez, o si la decisión no representa una agresión brutal al ordenamiento, o si está provista de justificación jurídica, o si la valoración que hizo de las pruebas no riñe abiertamente con la lógica aplicable, lo natural es que la decisión resulte invulnerable a la acción de tutela, tal como acontece cuando el pronunciamiento del sentenciador obedece a la apreciación de los elementos de juicio de que dispone o a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón. En este orden de ideas, es necesario precisar que los jueces para efectos de decidir, deben comparar la norma positiva con la realidad fáctica procesal, para derivar de allí la aplicación de la regla legal al caso particular materia de controversia.
El mecanismo excepcional de la tutela solamente tiene cabida si el juez, en lugar de sujetarse a los lineamientos constitucionales y legales, de manera arbitraria toma otros caminos que lo conducen a lo que se ha dado en llamar vías de hecho, porque su actuación produce decisiones arbitrarias. 2. Circunscrito el presente análisis a la sentencia de única instancia que dio origen a que el juez constitucional concediera el amparo constitucional, esto es la proferida el 18 de abril de 2006 por la juez octava de familia de Medellín dentro del referido proceso de disminución de cuota alimentaria (folios 2 a 8), encuentra la Corte que el proveído demandado presenta un defecto fáctico, puesto que en éste la accionada sin aplicar un criterio de proporcionalidad, ni analizar, ni tener en cuenta la capacidad económica del deudor y sus circunstancias domésticas, ni las necesidades de los otros hijos del demandante, concluye que la alimentaria tiene derecho a continuar percibiendo la cuota de alimentos pactada con su progenitor por encontrarse estudiando, dado que las pruebas arrimadas al expediente permiten inferir que “no han cambiado las condiciones que tuvo en cuenta el alimentante para libre y voluntariamente llegar a un acuerdo con la madre de la joven”.
Como bien lo señaló el tribunal en la sentencia impugnada, en el proceso, las pruebas daban cuenta de la existencia de los otros hijos menores de edad del demandante, situación que igualmente fue planteada por el actor en los hechos 2.5, 2.6, 2.16 y 2.18 de la demanda, al advertir, que desde el año de 1989 convive con la señora María Celina Cadavid, ama de casa, y que de esta unión marital se han procreado los menores Andrés y Daniel Gómez Cadavid de 12 y 9 años respectivamente; que residen en la vereda el Socorro del municipio de Marinilla lugar al que trasladó a su familia para disminuir sus gastos; como pruebas de la existencia de los menores anexa los registros civiles de nacimiento, los carné de estudiantes y de salud, así como fotocopias de “paz y salvos” de los colegios.
(Folios 2 a 12 del cuaderno de la Corte). 3. Como las valoraciones hechas por el juzgador accionado no muestran una verdadera razonabilidad en los aspectos jurídico y probatorio, en tanto que ninguna justificación existe para la diferencia de trato referida por cuanto en materia de alimentos a que alude el artículo 44 de la Constitución Política todos los menores se encuentran en la misma situación y cualquier decisión que desconozca la prevalencia del interés superior de los mismos, va en contravía del espíritu de la Carta, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y vinculados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE POMC.
Exp. T. No. 05001-22-10-000-2006-00057-01 6