CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-00055-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00055-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 22 de mayo de 2006, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en la tutela promovida por Jaime de Jesús Botero Arango contra el juzgado séptimo de familia de esa ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho a una debida administración de justicia, en virtud de lo cual pide el amparo al debido proceso. Como sustento de su reclamo refiere las irregularidades ocurridas en el proceso de sucesión de su madre Aurora Arango de Botero, tales como la enemistad que tiene con la juez que adelanta el trámite, funcionaria que además es compañera universitaria de quien inicialmente fuera su apoderado y ahora su contradictor; de otra parte y ante la grave enfermedad de su apoderado la juez no interrumpió el proceso, ni atendió los argumentos de su nuevo procurador judicial respecto a la propiedad que tiene sobre una de las casas inventariadas, la cual posee desde hace más de 43 años haciéndole mejoras, pagando los impuestos y los servicios públicos, inmueble que fuera embargado, además que también pretenden embargarle su vehículo.
El tribunal denegó el amparo solicitado al advertir que el accionante no empleó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, pues no objetó la diligencia de inventarios y avalúos dentro de su traslado legal, igualmente concurrió al proceso sin alegar luego de ocurrida la causal de nulidad por no haberse interrumpido el proceso ante la enfermedad grave de su apoderado, tampoco procedió conforme al artículo 151 del código de procedimiento civil a recusar a la juez por los motivos de enemistad con la parte y amistad con el apoderado.
El accionante al impugnar el fallo del tribunal dice que no lo comparte, además aclara que no dirigió “dicho recurso a la sala de familia, sino al tribunal superior sala civil, para que no sea decidido por los mismos con las mismas” lo que es un atropello y burla al derecho de ejercer la tutela. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior, según obra en el expediente y no lo desdice el accionante, dentro del trámite sucesorio al que acudió debidamente representado el heredero, éste no objetó la diligencia de inventarios y avalúos, tampoco propuso la nulidad por no haberse interrumpido el proceso ni procedió a recusar a la funcionaria judicial por los motivos que ahora expone, quedando al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante el abandono voluntario del accionante a ejercer los medios de defensa a sus derechos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. De otra parte deberá aclararse que la competencia de la sala de familia respecto de este asunto le deviene del numeral 2º artículo 1º del decreto 1382 de 2000.
II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24