CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 0500 12210 000 2006 00051 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Nicolasa Irene Vélez Toro, en representación de su menor hijo Alejandro Gómez Vélez, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante, actuando en representación de su menor hijo, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad física, a la educación, a la salud y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del proceso de alimentos que instauró en contra de Adán Alberto Gómez (padre del niño). 2.
Expuso la peticionaria que presentó como título ejecutivo la sentencia de divorcio proferida por el mismo juzgado accionado, el 10 de noviembre de 2000, en la que se fijó la cuota alimentaria a cargo del ejecutado, habiéndose librado el mandamiento ejecutivo posteriormente pedido. 2. Que el mencionado demandado, una vez se notificó de la orden de pago, propuso varias excepciones y alegó la nulidad por indebida representación. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 28 de marzo del año en curso, por considerar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 152 del Código del Menor, la única excepción viable, era la de pago, decidió “rechazar de plano” cada una de las propuestas por aquél. 4. Que posteriormente, “ en forma totalmente inesperada y violando todos los mandatos procesales”, emitió la sentencia del 18 de abril de 2006, en la cual resolvió “ declarar de manera oficiosa la excepción de inexistencia de título ejecutivo ”, por considerar, entre otras reflexiones, que en materia de alimentos, sólo se obliga el alimentante cuando media un acuerdo suscrito por él, cuando haya mediado una demanda contenciosa y se le imponga en la sentencia que defina el asunto o porque el mismo proceso de alimentos se tase una cuota provisional; que no era por una manifestación o por expresiones “meramente indicativas” que podía obligase a una persona a una prestación de dar, hacer o no hacer. 5.
Aseveró que es una “ arbitrariedad y un despropósito ” desconocer los efectos de la sentencia de divorcio como título ejecutivo, que tuvo como causal el mutuo consentimiento y, en consecuencia, dejar “en el limbo ” los derechos de su hijo a recibir alimentos. 6. Añadió que el acuerdo de alimentos a que alude la sentencia de divorcio, hace parte de los requisitos para tramitar dicho proceso de conformidad con lo preceptuado por el artículo 444 del C. de P. Civil, numeral 4º, según el cual “ el juez en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá c) la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes ” 7.
Que el convenio sobre alimentos se encontraba contenido en la demanda de divorcio, la cual fue admitida y notificada a la Defensora de Familia y al Ministerio Público, sin que estos funcionarios hubiesen formulado reparo alguno, por lo tanto, la sentencia que avaló dicho acuerdo prestaba mérito ejecutivo. 8. Solicitó que se revocara la sentencia del 18 de abril de 2006, emitida por el juzgado accionado dentro del referido proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró que la juez acusada en la providencia censurada no incurrió en vía de hecho, toda vez que para fundamentar su decisión valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso, máxime si se tenia en cuenta que su argumento principal, era que no existía “ evidencia física en la que Adán Alberto Gómez Ortiz hubiera plasmado una obligación de dar, uno de los presupuestos para que el título ejecutivo nazca a la vida jurídica ” lo cual encontraba amplio respaldo en el poder que el citado y su cónyuge Nicolasa Irene Toro Vélez otorgaron al abogado para que adelantara el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, porqué en aquél no se insertó ningún acuerdo en torno a la cuota alimentaria en favor del hijo común, menor de edad y tampoco el supuesto acuerdo referido en la demanda lo suscribieron los poderdantes.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, sustentó su inconformidad en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Añadió que su ex cónyuge para el año 2000, era un estudiante del último semestre de la facultad de derecho de la Universidad de Antioquia, luego conocía “ plenamente los efectos y los requisitos de un proceso de divorcio, al momento de firmar el poder y convenir verbalmente la cuota alimentaria, tenía plena conciencia de los efectos de la sentencia de divorcio, de los acuerdos que se deben estipular en la demanda, que no fueron otros de los que él mismo autorizó y concertó ” con ella al momento de tomar la decisión de divorciarse.
CONSIDERACIONES En el asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que la sentencia censurada, mediante la cual el juez acusado declaró probada de oficio la “excepción de inexistencia del título ejecutivo ” aportado por la actora, lesiona distintos derechos fundamentales de quien ha impetrado su protección constitucional, dado que sin que existiera prueba alguna de que el ejecutado no estuvo de acuerdo con el monto que su apoderado indicó en la demanda de la cuota alimentaria a su cargo y en favor de su menor hijo, infirió que de conformidad con la narración de los hechos del libelo por medio del cual la actora promovió la ejecución, se desprendía un reconocimiento tácito de que no existía “evidencia física” de que el ejecutado hubiese plasmado su voluntad de obligarse, pues no bastaba con las expresiones “ meramente indicativas ” como las que utilizó la ejecutante en dicho escrito, al decir que aquél a pesar del compromiso que había adquirido mediante la sentencia de divorcio, en ningún momento cumplió con la obligación alimentaria.
Ciertamente, no se detuvo a analizar que en la sentencia de divorció el mismo juzgado consideró que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 444 del C. de P. Civil, literal c) debía efectuar pronunciamiento relacionado con los aspectos allí contenidos, razón por la cual fijó la cuantía de la cuota alimentaria, tampoco tuvo en cuenta que el ejecutado pasados más de cinco años de proferida (10 de noviembre de 2000) no había elevado ninguna protesta contra dicha decisión y tan sólo una vez fue notificado del mandamiento de pago librado en su contra compareció al proceso para alegar la supuesta “inexistencia del título” por la falta de su consentimiento.
No hay, en verdad, elementos de juicio, que de manera concluyente avalen esa inferencia del Juzgador entre otras cosas por que desde el pórtico repudió las excepciones del demandado y, por ende, las pruebas que pudieron soportarlas. Puestas así las cosas, es palpable que carece de sustento la referida elucidación del funcionario accionado según lo cual el ejecutado no impartió la referida instrucción a su apoderado, amén que los argumentos atrás resumidos ponen en tela de juicio semejante alegación. Por supuesto que en el asunto de esta especie, a menos que se hubiere probado lo contrario, había que entender que los actos que realizó el mandatario obedecían a las instrucciones impartidas por el mandante, habida cuenta que aquél, el apoderado, se encontraba previamente facultado para transigir, facultad respecto de la cual no se advierte en el poder ninguna restricción. De otra parte advierte la Sala que, como lo ha reiterado, “ los niños se encuentran dentro del grupo de personas que requieren especial protección del Estado, porque por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, lo que hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, más aún, sobre disposiciones de carácter reglamentario”.
(sent. 4 de noviembre 1999, exp. T- 7438). Así las cosas, procede conceder el amparo solicitado del derecho fundamental al debido proceso; para ello, se dejará sin efectos la sentencia censurada, ordenándose, consecuentemente al juzgado accionado que adopte las medidas que sean pertinentes para continuar con el trámite del referido proceso y si fuere del caso haga uso del poder oficioso de decretar pruebas de oficio con miras a definir el litigio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Segundo: Conceder a Nicolasa Irene Vélez Toro, quien actúa en representación de su menor hijo Alejandro Gómez Vélez, el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Tercero: Declarar sin efectos la sentencia censurada, esto es, la proferida el 18 de abril de 2006, por el juzgado accionado.
Cuarto: Ordenar en consecuencia, al juez acusado que, en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para continuar con le trámite del referido proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Quinto: Notificar esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2006– 00051 -01