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T 0500122100002006-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122100002006-00048-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de mayo de 2006, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por JOSÉ ERNESTO OROZCO HURTADO frente al Juzgado Cuarto de Menores de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la información, al debido proceso, a la defensa y al buen nombre que considera violentados, teniendo en cuenta que tras endilgarsele responsabilidad por la supuesta pérdida de uno de dos expedientes que él llevó a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Guayabal, mediante resolución 007 de 14 de marzo de 2006, en forma injustificada, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de escribiente nominado del juzgado accionado, aunque aquella imputación no se reflejó en tal acto; con posterioridad, prosigue, solicitó a la jueza copia de la declaración que ante ella había rendido a raíz de tales acontecimientos, así como del recibo que en la Fiscalía le firmaron luego de la entrega de los referidos expedientes, súplica frente a la cual mediante oficio 579 de 27 de marzo siguiente le informó que no era posible expedirlas, porque se había remitido la actuación a la Fiscalía, aparte de que no era procedente por haberlo pedido una persona extraña a ese despacho, es decir, dándole evasivas y sin decidir sobre el fondo de lo reclamado, fuera de haber hecho señalamientos en contra suya delante de sus compañeros de trabajo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza expresó que la solicitud formulada ante ella por el accionante era confusa, pese a lo cual oportunamente le dio respuesta; que de la declaración rendida por él en ese despacho no era posible expedirle copia, dado que el único ejemplar había sido remitido a la Fiscalía; y que en la misma podría obtener las copias e información pretendidas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, luego de considerar que la funcionaria accionada resolvió el reclamo elevado por el promotor del amparo con oficio 579 de 27 de marzo de 2006, aun cuando no en forma favorable, máxime si podía obtener de la Fiscalía respectiva los informes y copias requeridos. LA IMPUGNACIÓN Orozco Hurtado atacó esa decisión, pero no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En este evento es ostensible improcedencia del amparo constitucional deprecado, por cuanto no advierte la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido haya transgredido o puesto en inminente peligro las garantías fundamentales invocadas por José Ernesto Orozco Hurtado, habida consideración que, cual lo estimó el Tribunal (fol. 21), en forma oportuna, a través del oficio 579 de 27 de marzo de 2006, dio respuesta a los requerimientos formulados por él, pues la misma, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición, más cuando le hizo ver que disponía de otros mecanismos idóneos para obtener las copias e información reclamadas, y como en esa comunicación le hizo saber que había remitido su declaración a la Fiscalía para la investigación de rigor por la pérdida del expediente, de ninguna manera por esa circunstancia pudo afectarle su derecho al buen nombre.

Aparte de ello, es dentro de ese proceso investigativo que el promotor del mecanismo tutelar puede formular sus manifestaciones, solicitudes y recursos enderezados al efectivo ejercicio de su derecho de defensa, por ser el escenario diseñado con tal propósito por el legislador y no ante el Juez de tutela, ya que el mismo no puede usurpar las funciones que válidamente ha atribuido el ordenamiento jurídico a otras autoridades, sino sólo en excepcionales eventos en los que el respectivo funcionario proceda en forma arbitraria y antojadiza en el ejercicio de sus atribuciones e incurra en vía de hecho, yerro que, se reitera, en este evento, prima facie, no aparece configurado. 3.

No resulta, por consiguiente, viable el otorgamiento de la protección reclamada, por cuanto no se demostró que la jueza accionada hubiera incurrido en vía de hecho, mayormente si se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al tener el presunto afectado mecanismos expeditos de defensa para hacer valer en el adelantamiento de la respectiva actuación de la Fiscalía General de la Nación. 4.

En consecuencia, no procede la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002006-00048-01