SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122100002006-00038-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 7 de abril de 2006, emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela impetrada por OCTAVIO SALDARRIAGA DUQUE frente al Juzgado Once de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Gloria María Stine Llovet.
ANTECEDENTES Persigue el reclamante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, por cuanto el Juzgado accionado en fallo de 14 de marzo de 2006 (fol. 6) incurrió en vía de hecho, pues le negó las pretensiones de su demanda tendentes a obtener que a la demandada Gloria María Stine Llovet se le prohibiera el uso indebido de su apellido, ya que viene anunciándose como “de Saldarriaga”, pese a mediar entre los dos sentencia de divorcio de 2 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, la cual fue confirmada por el ad quem; agrega que no obstante tal negativa, le prohibió presentarse como “Gloria María Stine de Saldarriaga”, siendo así clara su incongruencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Gloria María Stine dijo que viene utilizando el “de Saldarriaga” porque está acorde con las disposiciones legales y con la costumbre vigente.
La funcionaria accionada se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela implorada, por cuanto el fallo cuestionado no contenía resoluciones arbitrarias o caprichosas, ni era incongruente, así el requerimiento insertado en el mismo fuera exótico. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó su disentimiento con ese pronunciamiento, insistiendo en que el fallo del despacho accionado, aparte de ser incongruente, lo condenó en costas, como si hubiera sido vencido en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha enderezado la acción de tutela haya incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la sentencia de única instancia, en la que determinó que no era viable el acogimiento de las pretensiones propuestas, apoyada básicamente en que con el apellido de casada viene figurando en sus documentos la demandada desde antes del divorcio decretado (fol. 11), sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello emerge que el simple desacuerdo con la determinación de los jueces competentes no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional deprecado, dado que tal instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hizo. 3.
Es por ello que el Juez Constitucional no puede entrar a demeritar el análisis del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y desconocería la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En consecuencia, por no aparecer estructurado el error de hecho aducido por el reclamante, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122100002006-00038-01