SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122100002006-00033-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de abril de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por HÉCTOR VILLA OCHOA, en nombre propio y en representación de su menor hijo MATEO VILLA MORALES, frente al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso y los del niño que considera vulnerados, teniendo en cuenta que dentro del juicio de cuidado, custodia, fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas iniciado por María Patricia Morales Álvarez en contra suya, el despacho accionado en sentencia de 14 de febrero de 2006 (fol. 186 c. 1 copias) le otorgó la custodia del menor a la demandante, reglamentó las visitas que él podía hacerle y le fijó la cuota alimentaria, conclusión a la cual arribó luego de incurrir en varios yerros, como, entre otros, considerar que había incumplido el régimen de las visitas de la madre al hijo, como lo dispusiera el Juzgado Octavo de Familia de Medellín al acoger el acuerdo celebrado por los padres dentro del proceso de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico acerca del cuidado personal del menor, no admitir la incorporación de algunas pruebas, con el argumento de ser ilegales y violatorias del derecho a la intimidad de la demandante, ordenar la práctica de la visita domiciliaria por la trabajadora social adscrita al juzgado y no por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, omitir la valoración de pruebas que demostraban el fiel cumplimiento de sus deberes hacia su hijo, considerar hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, desconocer el interés superior del menor y no actuar con la debida imparcialidad; aparte de lo anterior, como cuota alimentaria le fijó el 35% de sus ingresos laborales, cuando sólo se había pedido el 30%.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de la actuación procesal al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la tutela deprecada, tras considerar que en la decisión cuestionada el accionado no había incurrido en vía de hecho, pues la valoración probatoria no correspondía a un juicio irrazonable o arbitrario. LA IMPUGNACIÓN Villa Ochoa refutó ese pronunciamiento y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en la procedencia del amparo, dado que el accionado incurrió en vías de hecho.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que el funcionario judicial contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia atacada a través del mecanismo tutelar de 14 de febrero último, la que no se ve, prima facie, arbitraria, como quiera que la interpretación de las disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente se presume realizada con acierto, circunstancia por la que es atendible y respetable por el juez de tutela, de modo que, vistos en conjunto estos aspectos, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquella demanda le endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con la referida determinación no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si la adelantó en consonancia con los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y los diversos factores de hecho planteados por las partes, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible, o con distintos elementos de juicio. 3.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma interpretativa, más cuando la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Es de advertir cómo, para acceder a las pretensiones de la demanda llevó a cabo un amplio y conjunto análisis de las pruebas acopiadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual concluyó que efectivamente el demandado, como titular de la custodia y cuidado personal del menor, había incumplido el régimen de visitas de la madre, en la forma y condiciones aprobadas por el juez que conoció del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por los esposos Villa Morales, y que era más conveniente que el niño estuviera al lado de su progenitora, según el concepto de un psiquiatra, todo con el propósito de hacer prevalecer los derechos superiores del menor (fols. 217 a 223 (c. 1 copias); estas son, por tanto, algunas razones que llevan a afirmar que no se ha acreditado el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
Así, por no estar demostrada conducta del juez accionado que configure la " vía de hecho " argüida, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0 500122100002006-00033-01