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T 0500122100002006-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122100002006-00027-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Alonso Ramírez Herrera contra el fallo de 6 de abril de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela interpuesta por la menor DANIELA RAMÍREZ MENESES, por intermedio de su progenitora, Nora Elena Meneses Gómez, frente al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el impugnante, a través de su curadora legítima y general.

ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de alimentos que incoó frente a su progenitor, Alonso Ramírez Herrera, el despacho accionado en sentencia de 7 de marzo de 2006 (fol. 381 c. copias) fijó la cuota alimentaria en la suma de $154.300, con efectos a partir del señalamiento de alimentos provisionales, lo cual había hecho en auto de 1° de octubre de 2002 (fol. 39 ib.) en cuantía de $1’000.000, incurriendo con esa retroactividad en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se redujo a enviar copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección suplicada, bajo el argumento de que el Juez accionado había procedido en forma antojadiza y sin ningún apoyo jurídico a retrotraer los efectos de la cuota definitiva para así afectar la que en forma provisional debía pagar el progenitor; por tanto, declaró ineficaz la sentencia de 7 de marzo de 2006 y le ordenó iniciar la actividad requerida para resolver el asunto con observancia de los derechos superiores vulnerados.

LA IMPUGNACIÓN El alimentante, a través de su curadora legítima y general, arremetió contra esa decisión, sosteniendo que carecía de racionalidad la argumentación de la misma. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión resulta ser el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad. 2.

Del concepto contenido en el ordinal anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela en este evento, por cuanto advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma efectivamente incurrió en esa clase de yerro, como quiera que en forma caprichosa, sin aducir ningún respaldo normativo y apartándose de la naturaleza misma de la obligación alimentaria a favor de la menor Daniela Ramírez Meneses, dispuso que la cuota señalada en el fallo de 7 de marzo último operara desde la admisión de la demanda, sustituyendo por lo mismo, de manera arbitraria, la pensión que por ese concepto había fijado en forma provisional; asimismo, desatendió el tenor del artículo 421 del Código Civil, conforme al cual los alimentos se pagan por mesadas anticipadas, circunstancia por la que a la postre vino a premiar la renuencia del obligado a suministrar, en la forma indicada, lo necesario para la subsistencia de la alimentista; en consecuencia, la aludida decisión luce, prima facie, irrazonable y antojadiza; de ello deviene la viabilidad de otorgar la protección extraordinaria. 3.

Por consiguiente, las especiales circunstancias del caso facultan al Juez Constitucional para intervenir en el conflicto a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, dado que el pronunciamiento cuestionado, se reitera, es constitutivo del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo. 4. Así, por cuanto fue acreditada la vía de hecho en que incurrió el despacho accionado y, con ello, en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, deviene procedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal.

Por consiguiente, no puede recibir acogida la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122100002006-00027-01