CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 05001-2210-000-2006-00024-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Jesús Eduardo López Arango frente a María Isabel Loaiza de López y el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aseguró el accionante que en el proceso de alimentos que en su contra instauró María Isabel Loaiza de López, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2005 fue condenado a pagar una cuota equivalente al 15% de las pensiones de jubilación que devenga de las Empresas Públicas de Medellín y del Instituto de Seguros Sociales.
Agregó que como el apoderado de la demandante solicitó aclaración del fallo, el juzgado accionado, por auto de 31 de enero de 2006, modificó la sentencia después de su ejecutoria, y en virtud de ello, aumentó el valor de la referida cuota, la cual fijó en el 30% de todos los dineros que devengara. Por ende, dijo, el 6 de febrero de 2006 manifestó al despacho que no podía revocar ni reformar su decisión, pero su argumento no fue acogido, de manera que con ese proceder, se terminó por vulnerar su derecho al debido proceso, ya que sumados los dos porcentajes del 30%, deberá pagar un equivalente al 60% de sus ingresos, el cual no está autorizado por la ley.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno de Familia de Medellín, remitió copias del proceso referido por el reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras hacer un recuento de la actuación adelantada por el accionado, el Tribunal expuso que éste no incurrió en una vía de hecho, puesto que en el auto de 31 de enero de 2006 no reformó, ni modificó su sentencia, sino que apenas corrigió un error puramente aritmético de conformidad con el artículo 310 del C. de P. C., ya que en el mismo fallo se precisó que la cuota a cargo del demandado sería del 30% de sus ingresos, pero en su parte resolutiva no se observó que “el 15% de la pensión que devenga en las Empresas Públicas de Medellín más el 15% que por idéntico concepto devenga el mismo del Instituto del Seguro Social no equivale al 30% del total por él devengado”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión anterior. Insistió en sus argumentos iniciales y añadió que el auto de 31 de enero de 2005, además de que carece de sustentación, “reformó la sentencia por petición extemporánea del demandante”. CONSIDERACIONES La lectura del fallo de 2 de noviembre de 2005 (fls. 1 a 3 cd. 1), deja ver que el Juzgado 9º de Familia de Medellín incurrió en error cuando condenó al demandado al pago de una cuota equivalente al 30% de sus ingresos, y para tal fin, le ordenó pagar el 15% de la pensión que devenga de las Empresas Públicas de Medellín y el 15% de lo que recibe por ese mismo concepto del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que equivocadamente sumó esos dos porcentajes, con el ánimo de completar “UN TOTAL del TREINTA POR CIENTO (30%) mensual, de lo devengado por pensión e igual porcentaje de lo que perciba por primas legales ”.
Precisamente, para evitar una incertidumbre mayor y con el ánimo de corregir el error meramente aritmético en que se incurrió, el juzgado aclaró su fallo por auto de 31 de enero de 2006 (fl. 4 anv. cd. 1), aduciendo que “es incuestionable que partiendo del estudio del proceso en general, pero especialmente de la sentencia, la decisión que en definitiva se quiso tomar, no era del 15% de pensión y demás por alimentos para la cónyuge, sino del treinta por ciento -30%- de los conceptos devengados por el demandado, que como explica el señor apoderado, sobre una pensión de $900.000.oo, equivale a $270.000.oo.”.
Y si ello es así, no puede la Corte inferir que ese proceder es irrazonable, absurdo o marcadamente opuesto a las normas que regulan la materia, puesto que en últimas, de lo que se trató fue de corregir un cálculo erróneo de la sentencia, cosa que puede hacer el juez “en cualquier tiempo” de conformidad con el artículo 310 del C. de P. C., sin que quepa afirmar que por ello varió el marco y los alcances de la decisión. Entonces, como viene de verse, lo dispuesto por el juzgado para remediar su equívoco, no constituye una vía de hecho, a lo que ha de agregarse que el accionante, por esta senda, no puede pretender sacar provecho de un desacierto matemático que oportunamente fue percatado y remediado por la senda procesal establecida para ello.
Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA · El accionante fue demandado por su cónyuge por alimentos. · El juzgado, queriendo fijar una cuota del 30% de sus ingresos, le ordenó pagar el 15% de la pensión de las EPM y el 15% de la pensión del ISS; es decir, sumó los dos porcentajes para obtener el 30% de los ingresos del demandado. · La parte demandante solicitó aclarar esa sentencia, por lo que el juzgado reconoció el yerro cometido y lo corrigió, de acuerdo con el artículo 310 del C. de P. C.; por ende, dejó en claro que los alimentos equivalían al 30% de todos los ingresos del demandado. · El demandante, ataca esa decisión por vía de tutela, porque afirma que el juzgado modificó el fallo de manera extemporánea. · La tutela no prospera porque no hay vía de hecho en la determinación del juzgado; en últimas, corrigió un yerro aritmético en el que incurrió al estimar que 15% de una pensión + 15% de otra pensión, equivalen al 30% de los ingresos del demandado. 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 05001-2200-000-2006-00024-01