SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122100002006-00016-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por LUZ ADRIANA VÁSQUEZ CORRALES y en representación de su hija KAROL STEPHANI LOTERO VÁSQUEZ, frente al Juzgado Primero de Familia de Bello.
ANTECEDENTES Reclaman las accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado, por cuanto en el juicio incoado en contra de la primera por Jairo Albeiro Lotero Bolívar, enderezado a obtener la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron, inicialmente el despacho accionado había fijado en el 35% del salario y prestaciones sociales devengados por el demandante la cuota para alimentos de ella y de su menor hija, pero en el fallo de 14 de octubre de 2004 (fol. 34 c. ppal. copias), redujo el aludido porcentaje al 20% para la hija y 10% para la cónyuge, decisión que el ad quem modificó en sentencia de 26 de abril de 2005 (fol. 37 Tribunal ib.), bajando al 13,33% el porcentaje para su hija y manteniendo el suyo; agrega que puesta a órdenes del juzgado una parte de las cesantías de su ex esposo, el juzgado se ha negado a entregársela, aduciendo que esa cantidad constituye garantía de pago de los alimentos, situación que pide remediar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Certificó sobre las diversas cantidades entregadas por concepto de alimentos y acerca de las que por concepto de cesantías de Jairo Albeiro Lotero Bolívar están depositadas a órdenes del Juzgado para garantizar el pago de los alimentos fijados a favor de las accionantes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pedido, porque las reclamantes querían revivir el término que tuvieron para impugnar el auto de 23 de enero de 2006 (fol. 84 c. dda. reconvención) que les negó la entrega de los dineros retenidos al demandante por concepto de cesantías; y por cuanto esas sumas correspondían a gananciales y no a alimentos, sujetas al embargo previsto en el Art. 691 del C. de P.C. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes expresaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que no se tuvieron en cuenta todos los planteamientos de su demanda de amparo, y que la falta de impugnación del auto denegatorio de la entrega de dineros se debió a que la posición del juez era en extremo conocida.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre y cuando el interesado no disponga de medios ordinarios y expeditos para hacerlos prevalecer. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la notoria improcedencia de la protección constitucional en este evento, toda vez que la denegación de la entrega de las sumas puestas a órdenes del Juzgado accionado, bajo el argumento de que una porción era para garantizar el pago de los alimentos y la otra formaba parte de la sociedad conyugal, como así lo precisó en auto de 23 de enero de 2006 (fol. 84 c. dda. reconvención), no comporta actuación constitutiva de vía de hecho judicial, habida consideración que mal podía acceder a tal petición respecto de obligaciones no causadas hasta entonces o adoptar decisiones propias del proceso de liquidación de tal sociedad, máxime si ni siquiera ha sido iniciado por Vásquez Corrales, y si ninguna protesta elevó frente a la mencionada negativa en su oportunidad, mostrando así su tácita aquiescencia con aquella determinación. Fuera de ello, en relación con el monto de la cuota alimentaria fijada, ha de tenerse en cuenta que bien podrían las acreedoras promover el aumento de la misma, acorde con sus necesidades, la capacidad y demás obligaciones a cargo del alimentante. 3.
Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho del juez contra el cual se dirigió la demanda de tutela, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional reclamada, no resulta atendible la súplica aquí impetrada, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122100002006-00016-01