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T 0500122100002006-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 0500122100002006-00004-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de enero de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por CARLOS MARIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el juicio ordinario de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por Ingrid Monsalve Monsalve contra los herederos de Mario Rodríguez Bedoya, condición que él ostenta, el despacho accionado mediante auto de “cúmplase” de 12 de agosto de 2004 (fol. 15 v c. 11) decretó el secuestro de los bienes respecto de los cuales previamente se había inscrito la demanda, sin tener en cuenta que la pretensión de petición de herencia no prosperó y que la demandante desistió de la relacionada con los frutos civiles; aparte de ello, no fijó la caución que podrían prestar para garantizar la conservación de los bienes, más cuando la cautela no era viable por tratarse de un asunto sobre el estado civil y no sobre derechos reales, ni ordenó las copias necesarias para seguir con el conocimiento de esas medidas, ya que había concedido la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia; agrega que la solicitud de levantamiento del secuestro impetrada por él fue denegada sin motivación, que tampoco prosperó su recurso de reposición contra esa negativa ni fue concedida la alzada, denegación que el ad quem confirmó, incurriendo así en evidentes vías de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Noveno de Familia de Medellín no se pronunció al respecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que el accionante dejó de interponer los recursos pertinentes contra el auto que decretó las medidas cautelares cuestionadas y aún podría obtener el levantamiento del secuestro con la constitución de la garantía correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Tras expresar su disconformidad con esa decisión, arguyó que no podía desconocerse que el Juzgado accionado cometió errores que se traducían en vía de hecho, por lo que debía prosperar el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que, cual lo advirtió el Tribunal (fols. 26 y 27), el accionante dejó de interponer los medios impugnativos idóneos frente al auto que decretó el secuestro de los bienes respecto de los cuales previamente había sido inscrita la demanda, según los artículos 348 y 351 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, mayormente si del mismo, así como del que lo adicionó fue enterado mediante notificación por estado y por conducta concluyente, aparte de que aún podía obtener el levantamiento del secuestro, previa constitución de la garantía prevista en el inciso 3°, regla 5ª del artículo 690 del citado Código, circunstancias de las cuales emerge totalmente inadmisible la pretensión de impugnar aquellas actuaciones y decisiones por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, ni para sustituir los medios todavía no utilizados, y menos con el fin de adelantar una paralela forma de control de la actividad judicial. 3.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el sedicente agraviado de salirse de los senderos establecidos para el adelantamiento del proceso ordinario, porque, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

En suma, por existir otros medios expeditos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, aspecto que lo torna impróspero, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002006-00004-01