CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 2005-00657-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-00657-01 Decídese la impugnación formulada por Jairo Ortega Osorio contra el fallo de 9 de noviembre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala de familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Transporte.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos de petición, al trabajo, la manutención y sostenimiento familiar, al debido proceso y de igualdad a sus afiliados que menciona en el escrito de tutela, el accionante actuando en condición de representante legal de Integración de Transportadores Colombianos de Servicio Especial – ITCSE LTDA., solicita ordenar al ente accionado que expida las tarjetas de operación con vigencia de dos años, así como la corrección de las tarjetas de operación que se expidieron con vigencias de 5, 6 y 7 meses.
Expone que ha presentado varias solicitudes a la autoridad accionada para que le sean expedidas las tarjetas de operación a la empresa de transporte que él representa y concretamente a los afiliados mencionados en el escrito de tutela, y tan solo el 11 de octubre de 2005 el director respondió con evasivas los derechos de petición sin que se pronunciara de fondo sobre lo requerido, y por el contrario, solicitó que se allegaran los contratos ajustados a la ley para efectos de proceder a la expedición pedida, incurriendo reiteradamente en vías de hecho.
El Director Territorial de Cundinamarca informó que ha expedido algunas tarjetas de operación de acuerdo con el turno de radicación y que las no expedidas es porque no le han dado cumplimiento a lo exigido en los oficios Nos. 006688 006740 de 7 y 11 de octubre de 2005, de los cuales adjuntó las fotocopias respectivas. El tribunal para denegar el amparo dijo que si los requisitos que exige el Ministerio de Transporte para la expedición de las tarjetas de operación se encuentran amparados en normas legales, no se puede por la vía de la tutela pretender su desconocimiento, pues sería obligar al funcionario a transgredir la ley.
Que si el accionante no se encuentra de acuerdo con las exigencias formuladas en las comunicaciones aludidas, es claro que tales comunicados son, sin duda, actos administrativos y como tales pueden ser demandados ante el contencioso administrativo, lo cual indica que el petente tiene otras vías judiciales y ello hace improcedente la acción de tutela, pues no puede el juez constitucional invadir competencias que le corresponden al juez ordinario.
Por último, ni siquiera procede como mecanismo transitorio, porque de lo reclamado por el actor no se ve que se le esté causando algún perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado ante el juez de tutela, para así llegar a la convicción de que tiene las características de irremediable, elementos que no se dan en este caso.
Expresa su inconformidad con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que ha instaurado acción de tutela contra Cajanal la cual cursa en el juzgado 26 civil del circuito de esta ciudad, allegando copia del fallo de 9 de junio de 2005. Consideraciones. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, por cuanto de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, aparecen las respuestas dadas al accionante relacionadas con los derechos de petición señalados en las solicitudes, como son las comunicaciones de 7 y 11 de octubre de 2005 ( folios 114 y 117), donde le informan los diferentes trámites dados a estas, independientemente de que no comparta los conceptos emitidos, requerimientos y documentos solicitados, y si consideró que hubo negligencia en dar las respectivas respuestas, nótese que elevó la correspondiente queja para que se investigue y sancione la conducta omisiva si a ello hubiere lugar, no siendo viable entonces para el caso particular el amparo constitucional deprecado.
Debe indicarse igualmente, tal como lo entendió y resolvió el juez constitucional de primer grado, que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar los derechos que estima vulnerados, no resultando por ende exitosa la acción aquí pretendida, pues ella es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, lo que implica que sólo es viable cuando el afectado no disponga de más medios de defensa judicial.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE