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T 0500122100002005-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-03-06 Ref: Exp.

No. T- 0500122100002005-00147-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por DIANA CRISTINA ORTÍZ HOYOS contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor JUAN SEBASTIÁN MELO ARANGO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la actora en representación de su menor hijo, que se ordene al despacho accionado revocar el auto de 8 de noviembre de 2005, en relación a las visitas provisionales del padre al hijo. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que el señor Juan Sebastián Melo instauró en su contra, como madre del hijo común, demanda de regulación de visitas, libelo en el que se solicitó medida provisional en el sentido de reconocer el derecho de visitas al menor por parte de su padre, estableciendo horarios y condiciones, inclusive retirarlo del hogar materno, ante lo cual la funcionaria accionada, en el auto admisorio de la demanda del 8 de noviembre de 2005, decretó visitas provisionales los días sábados desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., providencia contra la que presentó recurso de reposición parcial, con fundamento en que las medidas cautelares deben ser taxativamente estipuladas y nuestra normatividad procesal no contempla esta clase de medida previa, decisión que se mantuvo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en decisión mayoritaria, negó por improcedente el amparo toda vez concluyó que la decisión acusada tiene suficiente soporte normativo y no surge como una medida arbitraria ni constituye una vía de hecho judicial, toda vez que el Juez de familia tiene potestad para que en un proceso de regulación de visitas, tome como medida provisional su regulación, lo cual se desprende de la interpretación del artículo 20 del Código del Menor en armonía con el artículo 44 de la C.N., pero especialmente del numeral 4, literal E e inciso final del artículo 277 del mismo código, el que también encuentra apoyo en los artículos 31 y 32 de la Ley 640 de 2001;

Adicionalmente, siendo manifiesta la indefensión de los menores, el conflicto entre los progenitores no puede ser fuente del desconocimiento de sus derechos fundamentales, como sería el de no ser separado de sus padres, por el simple arbitrio de uno de ellos, por tanto es indispensable que la autoridad competente, en este caso el juez, determine en cada evento si hay lugar o no a tal separación, " Y si acontece una arbitraria separación del hijo por parte de un progenitor en relación con el otro, aquella no podría perpetuarse hasta la culminación de un proceso judicial, cuya tramitación en la mayoría de los casos es dispendiosa, bajo el pretexto de que el otro no tendría la posibilidad de acudir ante el juez respectivo para solicitarle, como medida provisional, que le regule las visitas, pues una petición tal simplemente tiene como propósito restablecer no solo el derecho del padre, sino básica y esencialmente el de su hijo menor, a ser visitado por aquel, es decir, a no ser separado de quien lo procreó, derecho cuyo sustento legal aparece en el artículo 256 del Código Civil" (fl. 41 vto, c.1) LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante reitera los argumentos plasmados en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del proceso de regulación de visitas, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, que le permitieron a la Juez llegar a la convicción de la necesidad de la regular como medida provisional las visitas por parte del padre al menor, que como lo concluyó el a quo, es una facultad que tiene su fundamento en la interpretación integrada de las normas que consagran los derechos de los menores con las que regulan los diferentes procedimientos y medidas que garantizan su protección. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122100002005-00147-01