CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 mav - 200500143-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Expediente 200500143-01 Decídese la impugnación formulada por Héctor de Jesús Mejía Suárez contra el fallo de 13 de febrero de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala de familia, dentro del trámite de tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 13 de familia de la misma ciudad, al cual se vinculó Rocío del Socorro Posada Escudero.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y el derecho a no imponer dos veces una misma sanción por los mismos hechos, el accionante por medio de apoderado solicita revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 en el proceso ejecutivo de alimentos que le promovió Rocío del Socorro Posada Escudero, por haber incurrido el juzgado accionado en vía de hecho al no considerar un medio probatorio.
Expone que notificado del mandamiento de pago proferido en su contra propuso excepciones de mérito que denomínó “Mala fe de la demandante”, “cumplimiento de la obligación alimentaria” y “transacción” por no haber decretado y practicado la prueba testimonial solicitada, y por haber acordado con la demandante en documento de 12 de diciembre de 2005 la suspensión de la obligación de prestar alimentos a partir del 1º de enero de 2002, mientras permaneciera en España su hija María Camila Mejía Posada junto con su señora madre.
Comenta igualmente que puso en conocimiento del despacho el hecho de estarse adelantando en su contra en Barcelona, España, un proceso de privación de patria potestad, guarda, custodia y alimentos. Indica entonces que el fallo acusado constituye una vía de hecho por no haber apreciado en todo su alcance la prueba documental presentada por el demandado toda vez que negó validez a la transacción celebrada entre las partes y por tanto declaró no probada la excepción en tal sentido propuesta.
El juzgado accionado se limitó a enviar copia del proceso que originó la presente acción. El tribunal, para denegar el amparo, expresó que no hay vía de hecho en las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos por cuanto en criterio del juez accionado los asuntos de familia son de orden público y por ende los derechos inherentes a ellos son irrenunciables, como lo es el caso de la obligación alimentaria, la que corresponde a ambos padres siendo irrenunciable entonces el derecho de pedir alimentos.
De tal manera fue sustentada la providencia objeto de tutela, restándole valor al acuerdo celebrado entre los padres de la menor, mediante el cual, así lo interpretó la señora juez, la madre de la niña renunciaba a pedir alimentos a su padre mientras estuviera en el exterior a partir de enero de 2002, razonamiento que obedece a una forma de valorar el caudal probatorio, independientemente que el tribunal lo comparta o no, no puede ser atacado mediante la acción de tutela, habida cuenta de que no se observa un ostensible, flagrante o manifiesto error en tal forma de decidir, y por tratarse de una cuestión de puro derecho, las pruebas en orden a establecer las razones que motivaron el acuerdo o transacción, no eran necesarias y de ahí que no actúo arbitrariamente la señora juez al no haberlas decretado.
Expresa su inconformidad con el fallo la apoderada del impugnante con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones El fallo fustigado no es arbitrario en la medida que expone las razones que soportan la decisión controvertida, al estimar de un lado que las normas del código del menor son de orden público y, por lo mismo, los principios en ella consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes, por lo cual los señores Mejía Posada carecían de la facultad legal para suspender, mientras la menor se hallaba en territorio extranjero, su derecho de alimentos y de acuerdo con el artículo 18 del código civil la previsión contenida en el documento que sirvió de respaldo a la excepción se desatendió, y de otro que de conformidad con el artículo 424 del código civil el derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse ni renunciarse, circunstancia que se observa cuando se convino que mientras la menor estuviera por fuera del país, su progenitor se sustraía del cumplimiento de los alimentos convenidos, existiendo con ello clara violación de la ley y por ende de los derechos de la menor, pues cualquiera que fuere el sitio donde ésta se encuentre, sus necesidades básicas son de ambos progenitores, agregando que no probado el pago, no prospera la excepción de transacción planteada, que para su aprobación debe ajustarse a las prescripciones sustanciales en la forma dispuesta por el inciso 3º del artículo 340 del código de procedimiento civil.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos asuntos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Así pues se impone la confirmación del fallo de tutela. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA