CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp.
No. 05001-22-10-000-2005-00137-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2005 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual denegó la tutela invocada por MARGARITA RUEDA ZAPATA, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante que la dependencia judicial denunciada le vulneró el derecho fundamental del debido proceso, administración de justicia, derecho a la igualdad, a una vivienda digna, y prevalencia del derecho sustancial. 2. Para sustentar su solicitud de amparo, la demandante aduce los hechos que a continuación se sintetizan: a) En audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado impugnado dentro del proceso de divorcio instaurado por la accionante en contra de Hernán Javier Castaño, se suscribió un acuerdo entre las partes por el cual se autorizó al demandado a recibir los dineros correspondientes a sus honorarios los cuales le fueron embargados en dicho trámite, para destinarlos al pago las cuotas de vivienda adeudadas hasta esa fecha. b) En relación con las cuotas subsiguientes, el demandado se ha negado a continuar pagándolas precisamente porque se encuentra embargado, razón por la cual la accionante ha pedido en reiteradas ocasiones al juzgado que le sean entregados los dineros retenidos para atender a ese compromiso con Conavi y evitar perder la vivienda, así como también que se le fije una cuota alimentaria a los hijos mayores de edad y a la cónyuge, todo lo cual le ha sido negado. 3.
El Juzgado demandado se limitó a certificar sobre la actuación surtida en el proceso que ahora se cuestiona, y señaló que el proceso está pendiente de la continuación de la audiencia que prescribe el artículo 430 del código de procedimiento civil donde se escuchará a las partes, y se resolverá lo relativo a las pruebas pedidas por ambos extremos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Para denegar la tutela, consideró el fallador que las decisiones adoptadas por la jueza que conoce del proceso no lucen antojadizas o caprichosas ni fueron adoptadas por fuera de las reglas básicas de interpretación de la ley, no existiendo entonces ninguna base para afirmar que en sus juicios erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese yerro tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó. 2.
Adicionalmente advirtió que la demandante contó en su momento con otro mecanismo de defensa cual era instaurar el recurso de reposición frente a la decisión por la cual se le negaban la entrega de los dineros, los alimentos para los hijos mayores de edad, y los propios de la cónyuge, en el primer caso bajo el argumento de que ya habían sido entregados unos dineros que estaban consignados a órdenes del juzgado por concepto de embargo, todo lo cual se hizo por el mutuo consenso entre las partes; en lo tocante con los alimentos de los hijos mayores de edad porque dicho despacho al interpretar el artículo 444 del C. de P. Civil concluyó que los alimentos concedidos dentro del trámite del divorcio tienen por objeto proteger a la prole menor de edad, y en este asunto la madre ya no podía representarlos por no tener el ejercicio de la patria potestad, y, en relación con los alimentos de la cónyuge porque se requería de una manifestación previa de aquélla para estudiar su viabilidad; sin embargo, la accionante guardó silencio frente al auto que así lo dispuso, lo cual le impide acudir con éxito ante el juez constitucional para demandar lo que por su propia incuria no ha obtenido ante el juez ordinario.
LA IMPUGNACION La demandante señala expresamente que “si bien es cierto, en las actuaciones del juzgado tercero de familia, no se vislumbra que se haya incurrido en una vía de hecho, esto no quiere decir que no se estén colocando en riesgo con dicha actuación derechos fundamentales y por ende esté a punto de causarse un perjuicio irremediable toda vez que al negarse a entregar los dineros sociales embargados para sanear el único bien social y por ende el patrimonio familiar, este se encuentra a punto de perderse debido a que se adeudan los siguientes conceptos, cuota deuda hipotecaria, cuotas de administración, impuesto predial y servicios públicos y ya se encuentra en cobro prejurídico ” CONSIDERACIONES 1.
Las circunstancias fácticas que aduce la demandante como sustento de la protección constitucional que invoca, referidas con exclusividad a las precarias condiciones económicas que le sobrevienen a raíz del no pago de las cuotas de administración y demás gastos derivados del inmueble social, no constituyen per se la vulneración de los derechos fundamentales; la propia accionante señala que el despacho impugnado no ha incurrido en ninguna vía de hecho pero afirma que de persistir en la decisión acerca de la no entrega de los dineros embargados, suma con la cual se podrían pagar las deudas que recaen sobre la vivienda, sobrevendrá la vulneración de aquellos frente a la eventual pérdida del inmueble social. 2.
Sobre el particular importa recordar que la acción de tutela no puede anticiparse a futuras y eventuales violaciones constitucionales porque precisamente su función es la de conjurar la vulneración cierta de esos derechos, tampoco sustituye los procedimientos que la ley tiene previstos para la solución de los conflictos, de manera que mediante ella no es viable replantear el análisis probatorio o la interpretación de un acto procesal como es la situación que se pretende con esta acción, máxime que ese trabajo dialéctico ha estado a cargo del juez natural que tiene a su alcance la inmediatez de la prueba y la amplia perspectiva del proceso, y por ende, puede pedir, como lo hizo en este caso, que las partes cumplan con ciertos presupuestos procesales para habilitar el estudio de sus peticiones. 3.
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento que se aduce en el escrito de impugnación para combatir la negativa del juzgado a conceder alimentos provisionales para los hijos mayores, cuya incapacidad legal no está probada en las piezas procesales que se aprecian, en cuanto que no luce arbitraria por estar sustentada en norma procesal aplicable al caso, y en lo que respecta a los alimentos pedidos por la cónyuge porque la definición de los mismos pende de una manifestación de la propia accionante; pero en últimas, porque sobre todos esos tópicos de la decisión judicial guardó silencio la solicitante cuando no ejerció los recursos que le concede la ley para demostrar su inconformidad y perseguir una definición diferente.
Consecuentemente, la decisión impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B., Exp. No. 05001-22-10-000-2005-00137-01