CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav- expediente 2005-00126-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00126-01 Decídese la impugnación formulada por las partes contra el fallo de 22 de noviembre de 2005, proferido por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Rubiela Quintero Castañeda, en nombre propio, como agente oficiosa de su compañero Dany de Jesús Cortés Tabares y como representante de su hija, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el alto comisionado para la Paz.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos de petición, mínimo vital, igualdad, dignidad y familia, pidiéndose ordenar al ministerio cesar con el incumplimiento de los derechos adquiridos, procediendo a pagar las sumas de dinero pendientes por la calidad de reinsertado de Cortés Tabares, advirtiéndole sobre la inadmisibilidad de nuevos retrasos.
Fue sustentada la acción en la calidad de reinsertado de las autodefensas de Dany de Jesús, quien actualmente está recluido en la cárcel de Bellavista, sindicado por el delito de extorsión; Martha Rubiela, por su parte, es ama de casa, madre de familia, enferma crónica de los riñones, con necrosis en los hombros y prótesis en ambas caderas, lo que le impide desempeñarse en actividades físicas.
Han sobrevivido del subsidio otorgado por el Estado, no obstante desde tres meses antes a la detención de Dany no se los han pagado, por lo cual con el poder otorgado por su compañero ha acudido a reclamar sus mesadas sin encontrar respuesta positiva; considera que todas los pagos son exigibles por cuanto el sindicado aún goza de la presunción de inocencia, estando por fuera de discusión lo debido antes de la detención. El tribunal al amparar el derecho de petición ordenó a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolvieran el pago de las mesadas de mayo a noviembre de 2005 del subsidio a que, según los actores, tiene derecho el reinsertado y en caso de negarlo indicar los motivos de su decisión no pudiendo aducir la falta de apropiación presupuestal, decisión tomada tras encontrar vulnerado directamente el derecho de petición e indirectamente los otros derechos señalados, pues a la presentación de la tutela no habían resuelto la solicitud presentada verbalmente dentro del término del artículo 6º del código contencioso administrativo.
La accionante Martha Rubiela impugna la decisión porque lo pretendido es el pago de las mesadas adeudadas al carecer de otros medios de subsistencia y, por su parte, el ministerio también recurre pidiendo la nulidad de lo actuado por cuanto ante la ausencia del traslado de la demanda fue impedido de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Consideraciones De entrada deberá señalarse que no le asiste razón al ministerio respecto a la nulidad alegada, por cuanto y en acatamiento al auto que admitió la tutela, obran en el expediente copias de los oficios remitidos vía fax mediante los cuales le fue comunicada la admisión de la acción en su contra, adjuntándole copia de la tutela y sus anexos, además de pedirle la remisión de la documentación referente a los reinsertados.
Ahora, en relación con el amparo solicitado, bien se aprecia que aunque lo reclamado es la entrega del beneficio de ayuda humanitaria reconocido al desmovilizado, el derecho de petición protegido por el tribunal, fue concedido para que las accionadas respondieran de fondo sobre la solicitud planteada, pues de la falta de respuesta se derivaba la vulneración de los demás derechos alegados.
Sentado lo anterior y de cara al asunto en estudio, queda claro, como lo reconoce la oficina del alto comisionado, que al estar Dany de Jesús “reconocido como miembro del bloque suroeste antioqueño de las autodefensas unidas de Colombia -AUC- de acuerdo con el listado entregado al alto comisionado para la paz el día 08 de febrero de 2005”, conforme “al artículo 65 de la ley 418 de 1997 prorrogada por la ley 548 de 1999” estaba beneficiándose “de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el gobierno nacional”, entre los que están la ayuda humanitaria reclamada, la que, según afirman, le fue entregada al reinsertado hasta el mes de abril de 2005.
Sin embargo, no luce descabellado el razonamiento de los accionados, según el cual la captura del reinsertado en la comisión de un delito, lo excluye de los beneficios que venía recibiendo al no cumplir con el objetivo perseguido con la normatividad que reglamenta la reincorporación de tales personas, que es su reinserción socioeconómica a la vida civil, finalidad que en este caso sería imposible de cumplir por cuanto la consecuencia obvia de la pérdida de la libertad por parte del reinsertado es la suspensión o terminación del programa adelantado y con ello de la ayuda humanitaria entregada a quienes se están capacitando o formando empresa en aras de su retorno a la sociedad.
Ahora, quedaría por ver lo que suceda con la ayuda humanitaria causada durante los meses previos a la sindicación respecto de la cual no hay respuesta clara y expresiva por parte de los accionados. Porque si su entendimiento es que tal ayuda cesa con el comportamiento descrito por parte del reinsertado, no ha contestado ni aducido razón alguna respecto a mesadas anteriores.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en atención a las razones expuestas, se ordena a los accionados dar respuesta a los reclamantes acerca de la ayuda humanitaria por los meses de mayo a agosto de 2005 y, según sea el caso proceder de conformidad.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA