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T 0500122100002005-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 05001-22-10-000-2005-00122-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de noviembre de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Berta Libia Campillo Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Danilo Enrique Ortiz Campillo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, salud, educación e igualdad; pide que se ordene al accionado que le dé respuesta a la petición que presentó de desarchivar el expediente de alimentos 02936 para que le expida la copia del acta de conciliación que requiere para adelantar el ejecutivo de alimentos en contra del padre de Danilo Enrique. 2.

La accionada explicó que no ha podido atender la petición de la actora recibida el 6 de septiembre del año en curso, porque en el juzgado no se ha podido localizar el expediente. 3. El tribunal, tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó a la demandada dar respuesta a la actora mediante auto en el término de 48 horas, disponiendo además, que en el caso de que se le formule petición de reconstrucción del expediente proceda dentro de los términos legales a agotar los trámites establecidos en el artículo 133 del C. de P. Civil. 4.

Dice la juez accionada en su disensión con el fallo, que no hubo negligencia de ese despacho para atender la petición de la señora Campillo Gómez y que el 26 de octubre anterior y antes de que el tribunal dictara el fallo, le fue entregada a la peticionaria la copia del auto que contiene la aceptación de la transacción realizada en el juzgado el 6 de junio de 2003, así como copia del acta de conciliación de alimentos realizada en una comisaría de familia, informándole que el original de la diligencia reposa es en esa dependencia. Anexa para el efecto las constancias de entrega de los referidos documentos.

(Folios 26 a 33). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, porque en el caso de estudio de acuerdo con la información suministrada por el juzgado accionado en la impugnación y la documentación adosada (Folios 22 a 33), cuando el 1° de noviembre del año en curso se produjo la decisión en el trámite de la primera instancia ya le había sido resuelta la petición a la accionante.

Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”. 2. De suerte que si ya por la juez competente se emitió el acto solicitado por la promotora de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela.

Es bien sabido, como se ha sostenido por la jurisprudencia, que si la situación productora del presunto quebranto ya no existe, hay lugar a considerar el "hecho superado", circunstancia que hace improcedente la tutela, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia. Naturalmente que la superación del hecho origen de la inconformidad, -en el caso de estudio la falta de respuesta- sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas, de tal manera que será revocado el fallo impugnado como se dispondrá enseguida. 3.

Al margen de la aludida cuestión, ha de verse que la acción de tutela no tiene cabida para proteger el derecho fundamental de petición cuando los respectivos pedimentos tengan que ver con actuaciones judiciales, dado que éstas están sometidas a reglas especiales y precisas que deben acatar el juez natural y los intervinientes en la respectiva controversia; en este sentido se ha pronunciado la Sala, en fallos de 2 de agosto de 2002, y 22 de junio de 2004, exp. 00012-01, entre otros.

Por consiguiente, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido en el adelantamiento de la actividad procesal es el que tienen las partes y los terceros vinculados a la misma al debido proceso y no el de petición. 4. En ese orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar DENIEGA la acción de tutela instaurada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp.05001-22-10-000-2005-00122-01