CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 05001-22-10-000-2005-00121-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de noviembre de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora María Norma Jaramillo Martínez contra la Directora de la Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES I. La accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales de los menores y al debido proceso, y solicita que se ordene al Instituto accionado le devuelva en forma inmediata a sus menores hijos John Jaime y Laudie Vanessa Jiménez Jaramillo a quienes necesita para brindarles el amor y cuidado que requieren. II. Aduce que acudió a la entidad accionada a solicitar protección para sus dos menores hijos, con derecho a verlos cada quince días.
Que le notificaron que disponía de seis meses para demostrar sus condiciones integrales para volver a tener sus dos hijos que se encontraban en hogares sustitutos. Que el 18 de septiembre de 2003 fue enterada de una resolución proferida por el Instituto que declaró en estado de abandono y con fines de adopción a los dos menores, la cual recurrió en reposición y apelación ante la Defensoría de Familia, siendo resueltos adversamente y enviado el proceso para su homologación al Juez 5º de Familia.
Agrega que el Instituto y la Defensora de Menores incurrieron en una serie de irregularidades en las actuaciones cumplidas al no ser escuchada suficientemente ni se le permitió en los últimos dos años acercarse a sus dos menores hijos para visitarlos y brindarles algunas atenciones; ella sólo pretendía que el Instituto los protegiera, pero nunca quiso que fueran declarados en estado de abandono ni su inclusión en el programa de adopción, actuaciones que se surtieron sin su conocimiento y fundadas en la mala voluntad de los servidores públicos citados, dado que la juzgaron sin tener suficientes pruebas y omitiendo el seguimiento sobre sus condiciones integrales, sociales y morales, agregando que desconocía que el Juzgado Quinto de Familia hubiese homologado la decisión del Instituto accionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que a la accionante no se le violó el derecho fundamental al debido proceso, porque el trámite adoptado se hizo observando las formas propias del juicio, la resolución 218 de 18 de septiembre de 2003 se notificó debidamente, agotaron los recursos y fue homologada posteriormente por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia de 2 de marzo de 2004, contra la cual no procede recurso alguno, lo que de contera significa que a la accionante y a los citados menores no se les vulneró derecho fundamental alguno y se respetó su derecho a tener una familia.
La Juez Quinta de Familia de Medellín se limitó a remitir copia del fallo de 2 de marzo de 2004 por medio del cual homologó la resolución No.218 de 18 de septiembre de 2003 emitida por el Instituto accionado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo deprecado teniendo como referente el expediente contentivo de la actuación surtida e indicó que el derecho al debido proceso le fue garantizado a la accionante durante el trámite administrativo que finalizó con la expedición de la aludida resolución 218, cuya emisión se apoyó en los dictados de los artículos 30 y 36 del Código del Menor, ya que Laudie Vanessa y John Jaime se encontraban en una situación tal que ameritaba las medidas allí tomadas para lograr su protección efectiva, debido a que su señora madre no cumplía con los deberes de su crianza y establecimiento, siendo situados en un estado de peligro que desembocó en la declaración de abandono y, por consiguiente, en la pérdida de la respectiva patria potestad (artículo 60 idem), disposiciones que, antes que transgredir los derechos fundamentales de esos niños, consagrados por el artículo 44 de la Constitución Nacional, vino a hacerlos reales, efectivos y concretos.
Que la resolución mencionada se sometió a su homologación de acuerdo con el artículo 56 inciso final del Código del Menor, encontrando la señora juez accionada en virtud del control jurisdiccional de ese acto administrativo que como garantía para los derechos de los niños y sus progenitores establece el orden jurídico (artículos 63 y siguientes ibídem), que el procedimiento que culminó con la emisión de la mentada resolución se surtió legalmente al respetarse las formas particulares de esa actuación, ser regulares las pruebas allí incorporadas y habérsele brindado a los padres de esos niños la posibilidad de defensa y contradicción, por lo cual decidió homologarla, disponiendo la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores y en firme la sentencia, devolver las diligencias al Instituto para lo de su cargo, determinaciones contenidas en esa providencia judicial que se encuentran acompasadas con lo acontecido durante el trámite administrativo que finalizó con la resolución 218, y cuya notificación personal se negó a firmar la accionante, quien igualmente no hizo uso previo a la citada homologación de las acciones que le brindaban los artículos 64 y 65 in fine, y por consiguiente no incurrió en vía de hecho, en atención a que su actuación judicial no estuvo signada por su capricho o arbitrariedad, sino por el cabal cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión ( folio 33). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No se observa que la decisión judicial controvertida por vía de tutela se encuentre sin fundamento adecuado para el caso; valga reiterar, que para calificar una providencia como inmersa en vía de hecho, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que condujeron a los funcionarios accionados a adoptar las decisiones censuradas por la peticionaria, no son antojadizas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución les otorga.
Así que la Corte encuentra carente de sustento la aserción de vía de hecho en las decisiones atacadas constitucionalmente, porque se nota en ellas, como lo informó el tribunal, una elaboración juiciosa y ajustada a derecho por parte de los funcionarios accionados. 2. Sin necesidad de otros argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6 S.F.T.B. Exp. 05001-22-10-000-2005-00121-01