CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C. quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 0500122100002005-00119-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida el pasado 27 de octubre por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la acción de tutela promovida por JOSE AGUSTIN ACEVEDO MAYA contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y GABRIEL JAIME ACEVEDO MAYA, vinculándose al trámite a los demás interesados en la sucesión de BERTA MAYA DE ACEVEDO.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propia causa, acusó a la funcionaria judicial aludida de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la igualdad, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que la Sala de Familia del Tribunal de Medellín revocó auto de la accionada, dentro del proceso de sucesión de la causante Berta Maya de Acevedo, en consecuencia, en providencia del 14 de junio de 2005, declaró terminado el albaceazgo, removió al albacea Gabriel Jaime Acevedo Maya, le ordenó rendir cuentas justificadas de su gestión y hacer entrega de todos los bienes a los herederos.
B. Agregó que en varios memoriales ha requerido al juzgado accionado y personalmente a su secretario, para que lleve a efecto la entrega, además obliguen al albacea removido que rinda cuentas, lo cual no se ha podido lograr. 2. Solicitó que tras conceder el amparo se ordene a la funcionaria accionada, o en su defecto al “ex-albacea” hacer entrega inmediata de los bienes.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por improcedente toda vez que en la actividad agotada por la juez accionada no avizoró infracción de los derechos fundamentales cuya protección se reclamó, con ocasión de la entrega de los bienes por parte del albacea en la sucesión referida, conclusión a la que llegó después de observar el expediente original, en donde determinó que en providencia del 22 de julio pasado, para la entrega reclamada, dispuso comisionar a varias autoridades, despachos comisorios que se encuentran pendientes de que los interesados suministren el valor de las respectivas expensas.
LA IMPUGNACION El actor impugna la decisión anterior criticando cada uno de los argumentos que la juez accionada expuso en su respuesta. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotor, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por la funcionaria judicial acotada, al dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal cuando le revocó su decisión, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se apuntaló en las consideraciones de orden jurídico y probatorio que condujeron a ordenar la comisión para la diligencia de entrega de los diferentes bienes a los herederos.
Sobre el particular, téngase presente que para dar cumplimiento a la orden de su superior, el Despacho accionado en su providencia del 22 de julio del año en curso, tuvo en cuenta las facultades que le otorgan los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, para comisionar a otra autoridad la práctica de diligencia como la que aquí se reclama, para lo cual ya se encuentran librados los correspondientes despachos comisorios, pendientes de su diligenciamiento por los interesados, como lo pudo constatar el a quo, al revisar el expediente, que igualmente se desprende de lo observado en el cuaderno que en fotocopia se dejó en este expediente.
Se desprende de lo anterior, como lo concluyó el a quo, no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el actor, itérase, por cuanto ya se encuentran ordenados, mediante providencia proferida por la funcionaria acusada, las comisiones a las diferentes autoridades, para la práctica de las diligencias de entrega que han de surtirse con ocasión de lo dispuesto por el Tribunal, despachos comisorios, que igualmente se encuentran elaborados y listos para que los interesados, ejecuten las cargas propias para lograr su cumplimiento, situación que escapa al juzgado accionado. 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con las actuaciones surtidas en ambas instancias, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00119-01