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T 0500122100002005-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050012210000200500109-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 6 de octubre de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Nicolás Octavio Arismendy Villegas contra el Juzgado Primero de Familia de Bello y Tomás Santiago Arismendy Sánchez.

ANTECEDENTES 1. Nicolás Octavio Arismendy Villegas suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los de los niños, presuntamente conculcados en el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria que entabló frente a su hijo Tomás Santiago Arismendy Sánchez, al dictar sentencia el 21 de agosto de 2005, adversa a sus pretensiones según lo reclamado por esta vía. Pidió en consecuencia, que en sede de tutela se revoque la decisión proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda que instauró por cuanto fueron debidamente soportadas con pruebas documentales y testimoniales y que nunca fueron desvirtuadas. 2.

La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Afirmó el accionante que como no cuenta con los recursos económicos suficientes para cumplir su obligación alimentaria con sus hijos menores Federico y Alejandro, inició, ante el juez accionado, proceso contra su hijo extramatrimonial Tomás Santiago Arismendy Sánchez para que se redujera la cuota alimentaria que cuando éste era menor se acordó a su favor en audiencia de conciliación celebrada en febrero 12 de 1993 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bello, en el 18% del salario que devenga en la Secretaría de Agricultura del Departamento de Antioquia y sustentó la pretensión en que las circunstancias que dieron lugar a la conciliación variaron sustancialmente, porque cuando se realizó, Tomás Santiago Arismendy Sánchez era su único hijo menor pero contrajo matrimonio con Nélida del Socorro Giraldo García con quien ha procreado dos hijos que son menores de edad y sus ingresos no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas. 2.2.

Dijo que Tomás Santiago Arismendy Sánchez vive con su madre que es rectora de un colegio en dicha ciudad, tiene ingresos superiores a los suyos y es propietaria de varios inmuebles de los que percibe cánones de arrendamiento, lo que le permite tener una posición económica más favorable que la suya; como no pretende desconocer la obligación alimentaria con su hijo Tomás Santiago, ofreció de acuerdo con su capacidad económica una cuota alimentaria de $150.000.oo mensuales, incrementados en enero de cada año en el mismo porcentaje que el gobierno departamental reajuste los salarios de sus empleados y solicitó que de dicha cuota se eliminara lo correspondiente a primas de vida cara, vacaciones y navidad, cesantías y demás prestaciones sociales afectadas con el acuerdo conciliatorio, para con estos recursos atender las necesidades de sus dos hijos menores. 2.3.

Indicó que para que el juez accionado tuviera certeza para fallar, aportó copia de la conciliación realizada en 1993, los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos menores, carta laboral donde se certifica su vinculación e ingresos, relación de los egresos y testimonios que ratifican los hechos y solicitó que se oficiara para que se certificara sobre la relación laboral de la madre del demandado y sus ingresos; a pesar de habérsele brindado todas las garantías al demandado no contestó la demanda dando a entender que aceptaba tácitamente sus pretensiones, que el juez accionado en la parte motiva no analizó el caso concreto pues las situaciones que originaron la conciliación referida cambiaron, su capacidad de suministrar alimentos disminuyó y es limitada, la necesidad del demandado de recibirlos no es crítica porque cuenta con otras posibilidades económicas y se hace necesario modificar la cuota pactada rebajándola a una cantidad adecuada a sus capacidades para poder atender a sus dos hijos menores en sus necesidades básicas, se abstuvo de considerar las pretensiones y estudiar las pruebas allegadas, redujo la cuota alimentaria del 18% al 16.55% cifra que se obtiene de dividir el 50% de sus ingresos para sus tres hijos, incurriendo en vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de los niños. 3.

El Tribunal negó el amparo porque consideró, en síntesis, que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, no encubrió una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial, porque al analizar las pruebas e interpretar las normas en que fundamentó su decisión no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación de pruebas e interpretación de la ley, no existe ninguna base para afirmar que en sus juicios, valorativo e interpretativo, erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo una incidencia directa en la decisión que adoptó, porque, como prescriben los artículos 174, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, para fundar su decisión valoró las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso y sin lugar a dudas, se desprende que siendo los alimentarios hijos del alimentante su derecho alimentario es igual y con base en esta premisa fue que redujo la cuota alimentaria para Tomás Santiago Arismendy Sánchez al 16.66%, porcentaje que le corresponde al dividir el 50% de dicho salario entre los tres hijos del accionante. 4.

El promotor del amparo impugnó el fallo apoyado en los mismos argumentos en que fundó la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo no puede prosperar, toda vez que no puede el juez constitucional desconocer las normas de competencia que fijan la ley y la Constitución al juez natural, para a su antojo, revocar la sentencia dictada dentro de un proceso que se adelantó conforme a la ley adjetiva, con el feble argumento de que el juez accionado no realizó una adecuada valoración probatoria y que omitió decretar de oficio pruebas que determinarían la situación económica de la madre del demandado con quien convive, quien cuenta con una posición más favorable, y pedir información a la Universidad de Medellín para que certificara sobre los estudios adelantados por Tomás Santiago y si se encontraba matriculado, razones que por sí solas no franquean el paso a la acción constitucional, para efectuar una nueva valoración probatoria que se ajuste a los intereses del gestor del amparo.

Es por las razones expuestas, que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.No. 050012210000200500109-01 6