CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 05001-22-10-000-2005-00103-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante, WILSON URIBE RENGIFO contra la sentencia del 16 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela que promovió frente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, trámite al que fue vinculada Rubiela del Socorro Toro bajo su calidad de representante legal del menor Daniel Uribe Toro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Busca el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que lo estima vulnerado por la entidad contra la que dirige el reclamo, al haberle retenido de manera ilegítima el 20% del valor que le canceló a título de indemnización por disminución laboral, esto para acatar el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, que había impuesto dicha medida en favor de su hijo Daniel Uribe Toro, dentro del proceso de alimentos que Rubiela del Socorro Toro como su representante le inició. En tal sentido, agrega, la decisión del juez recayó sobre los “sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, primas legales y extralegales y demás emolumentos salariales”, pero no sobre los pagos del tenor del aquí señalado (folio 12).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director de Prestaciones Sociales del Ejército afirmó que una vez se le liquidó el valor de las cesantías definitivas al accionante, se omitió hacer el descuento del 20% con el que se encontraba gravada esa prestación, por lo que fue necesario tomarlo de la suma que le correspondió a título de indemnización; descontándose así mismo, un porcentaje igual de este rubro respetando el fallo judicial, decisión adoptada mediante la resolución 43048 del 3 de marzo de 2005 (folio 40).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado al establecer que el reclamante tiene medios de defensa ordinarios en procura de su derecho, como lo son, los recursos ante el juez que profirió la sentencia de alimentos, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se le restablezca su derecho, pero no en uso de esta acción que es eminentemente residual y subsidiaria (folio 29).
LA IMPUGNACIÓN. Insistió el accionante en que la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal ciñó la retención a los conceptos salariales y prestacionales, no así a los indemnizatorios. De igual manera, que no puede presentar un recurso ordinario ante el juez de conocimiento en un proceso definido en 1997, por lo que no tuvo medios legales a su disposición para detener el descuento (folio 78).
CONSIDERACIONES Se aprecia en el asunto en manos de la Corte, que el reclamante replica por el descuento de que fue objeto su resarcimiento por disminución en su capacidad de trabajo, al no corresponder este a un ingreso de índole laboral, remuneración esta que sí se encuentra afectado con medida de embargo para el cumplimiento de las cuotas alimentarias a la que fuera condenado en sentencia proferida en 1997.
Bajo tal consideración, claro emerge que el reclamo constitucional no sirve de instrumento para dar o definir los alcances de la decisión judicial respecto de los rubros que quedaron cobijados con el citado gravamen, pues si el impugnante asume que el dinero descontado no estaba contemplado en el fallo, deberá acudir ante el juez de conocimiento para que allí, a través de los medios procesales idóneos, se clarifique la situación, a partir de lo cual eventualmente podrá reclamar las sumas erróneamente deducidas.
Por supuesto que es el juez que ordenó la cautela el competente para definir su alcance y adoptar las medidas que sean pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada 1 2 POMC Exp.
No. 2005-00103-01