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T 0500122100002005-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 1299 de 1994Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122100002005-00100-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por DIEGO AUGUSTO PALACIOS GUTIERREZ frente a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

ANTECENDENTES 1. Se acusó a la aludida entidad del quebranto de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social pensiones y salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Se trasladó el 18 de abril de 1994 al Fondo de Pensiones Obligatorias, proveniente del Seguro Social, por lo que se generó a su favor el derecho al bono pensional.

B. Protección S.A. en su nombre realizó el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, con base en las certificaciones de aportes expedidas por el Seguro Social, para su bono pensional que está totalmente a cargo de la Nación representada por la oficina accionada. C. El 10 de agosto de 2004 Protección S.A. le reconoció su pensión anticipada de vejez, sólo con el dinero acumulado en su cuenta de ahorro individual, quedando pendiente el reconocimiento por parte de la accionada del bono pensional, ya que el monto existente no es suficiente para continuar pagando su mesada.

D. El fondo mencionado obtuvo la emisión y expedición del bono, que se puso en custodia ante el Depósito Central de Valores DECEVAL, hasta tanto se negociara en el mercado secundario de la Bolsa de Valores, por lo que el 19 de julio de 2005 otorgó la autorización para dicha negociación, pero fue suspendida por la accionada atendiendo la decisión de la Corte Constitucional del pasado 15 de julio que declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del decreto ley 1299 de 1994. 2.

Solicitó brindar la protección para ordenar a la oficina accionada permita a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. continuar con la negociación anticipada de su bono pensional para completar el capital necesario para proseguir con el pago de su mesada, garantizando que la misma se realizará sin variación alguna del mismo.

FALLO IMPUGNADO No accedió a lo pretendido teniendo en cuenta que “como la Corte Constitucional no moduló en el tiempo el alcance de la sentencia C-735 de julio 14 del 2005 hay que aplicar el art. 45 de la ley 270 de 1996, a cuyo tenor tiene efectos hacia el futuro a partir del 15 de julio del 2005, día siguiente a aquél en que se tomó la decisión en ella contenida, por consiguiente, como el actor autorizó a la Administradora de Pensiones Protección S.A. para que negociara su bono pensional en el mercado secundario de valores en julio 19 del 2005, 4 días después de empezar los efectos de dicha sentencia, es evidente que ésta si produce efectos sobre su situación, en consecuencia, en términos del art. 59 del decreto 1748 de 1995, modificado por el art. 25 del decreto 1513 de 1998, su bono pensional no podía quedar en firme” (fl.35 vto., c.1), por lo que la accionada procedió correctamente al suspender su negociación. LA IMPUGNACION El accionante al impugnar el fallo, básicamente se apoyó en el hecho de que su bono pensional quedó en firme con la autorización que otorgó para la negociación, la que debe entenderse dada el 10 de agosto de 2004 cuando solicitó el reconocimiento de su pensión anticipada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. 2. En el caso que se analiza, debe señalarse que el amparo incoado, no se abre paso y, por ello, hizo bien el Tribunal al denegar su concesión, toda vez que el proceder relatado no permite deducir actitudes que contraríen ostensiblemente las prerrogativas invocadas, como quiera que no se acreditó, en el trámite surtido, en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del quejoso o la de su núcleo familiar.

En esas condiciones, es claro que la discusión queda en el terreno legal, respecto de cual, harto se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y de suyo restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite.” (Corte Suprema, sentencia del 29 de abril de 2005, Exp.

T-00041-01) Así, pues, el debate suscitado, la firmeza del bono pensional emitido, en puridad, escapa a la órbita propia de los derechos fundamentales, precisando que no se aludió, menos acreditó, que el punto comprometa el mínimo vital del querellante o de su entorno familiar, lo cierto es que tales aseveraciones no se escoltaron de elementos demostrativos que revelen convicción sobre el particular.

Recuérdase que corresponde la valoración del mínimo vital del accionante, de acuerdo a las condiciones especiales de cada caso en concreto y en el sub judice, no existe evidencia acerca de esa puntual y extraordinaria situación, para que resulte dable su análisis en el terreno de la tutela, en cuanto los relatos no comprometen el ingreso mínimo vital y móvil, de modo tal que se trate de una situación ciertamente insostenible, sino que alude exclusivamente a la firmeza del bono pensional, a fin de ser negociado en el mercado secundario de valores. 4.

Como consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00100-01