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T 0500122100002005-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050012210000200500098-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 9 de septiembre de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Hernando Henao Patiño, en nombre propio y en representación de las menores Daniela y María Isabel Henao Giraldo, contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, al cual fue vinculada Gloria Nancy Giraldo Giraldo.

ANTECEDENTES 1. El accionante en nombre propio y en representación de sus menores Daniela y María Isabel Henao Giraldo por medio de apoderada, suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad de las menores, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín en el trámite del proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal promovido por él contra Gloria Nancy Giraldo Giraldo.

Pidió que en sede constitucional se revoque la sentencia de 30 de abril de 2004 y como consecuencia, se le conceda el Cuidado y Custodia Personal de las Menores Daniela y María Isabel, y se determine si hay lugar a abrir investigación disciplinaria en contra de la juez accionada. 2. Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de amparo constitucional se compendian así: 2.1.

Señaló el accionante que dentro del proceso verbal sumario mencionado, la Juez Octava de Familia de Medellín profirió la sentencia contraria a la realidad probatoria del proceso, pues no existió prueba contundente de las agresiones físicas y sexuales, de la interceptación de llamadas telefónicas, ni del alcoholismo que la señora Giraldo Giraldo en la contestación de la demanda imputó al padre de las menores y, sin embargo, se dieron por ciertos muchos de estos aspectos, como que él ha querido tomarse la ley por sus propias manos. Agregó el promotor del amparo que el 18 de febrero de 2004, fue asesinada en la residencia de la señora Gloria Nancy Giraldo y en presencia de las menores la señora Claudia Patricia Ramírez, hecho que, al parecer, ocurrió por problemas pasionales y al cual no se hizo alusión en la sentencia referida, no obstante se le puso en conocimiento a la Juez el 23 de febrero y el 2 de marzo de 2004; que en una oportunidad llegó a buscar a sus hijas, encontró la puerta de la residencia abierta, las niñas tiradas en el suelo y dos tipos tirados en las camas de las niñas, pasando la “borrachera”; que la menor Daniela Henao Giraldo tiene problemas de mutismo selectivo por las condiciones del ambiente donde vive, según informe de funcionarios de la Fundación Integrar.

Que por alimentos la madre recibe mensualmente la suma de $450.000.oo, por lo que no se justifica que envíe a las menores al colegio con hambre y sin almuerzo. La trabajadora social no manifestó que tan favorable o desfavorable es para las menores convivir bajo el mismo techo con el compañero sentimental de la señora Gloria Nancy, el cual constriñe ilegalmente al accionante para que entregue en dinero y no en especie los alimentos a las pequeñas. 2.2.

Indicó que la señora Gloria Nancy llegó hasta la casa del señor Patiño Henao “…en compañía de tres sujetos quienes bajo amenaza expresaron que se iban a llevar a sus hijas, que él tenía que pasarle todo lo que ella necesitara, que ellos sabían que el señor Henao tenía propiedades y sabían todo acerca de su vida que no fuera a hacer nada que ellos tenían muchas amistades y que le pasaría algo, versión que prácticamente fue corroborada por la señora Katia Lucía Pérez.

Que se presentaron amenazas y presiones por parte de Gloria Nancy contra algunos testigos del proceso como Fernando de Jesús Giraldo Giraldo (hermano de la dicha señora) e Ingrid Sofía Rodriguez Lastre (docente del prescolar en donde estudian las menores)”. 2.3. Agregó el gestor del amparo que dentro del referido proceso, César Augusto Salazar Arboleda y Carlos Arturo Alvarez declararon sobre hechos que no les constaron y que la declaración de Olga Vásquez García fue contradictoria.

Que el abandono, la negligencia y la falta de protección por parte de la madre, se hacen visibles en el desarrollo sicosocial de ambas menores pero, especialmente en Daniela, “…quien presenta problemas sociales de tipo inhibitorio, con dificultad para relacionarse con pares, no existiendo reciprocidad social y/o emocional, por lo que la relación con personas ajenas a su familia, no le genera confianza y opta por inhibirse y por el mutismo selectivo; pero de igual forma la Fundación integrar, expresa que esta menor presenta retardo mental”.

Glosa el accionante los testimonios de Edilma del Rosario Giraldo Hoyos, Fernando de Jesús Giraldo Giraldo y Fernando Gil Arias, enfatizando el modo de vida y la conducta ya descritos de la señora Giraldo Giraldo, los cuales, en su sentir generan, “…la incomunicación entre madre y las menores, el descuido, la negación de afecto y de alimentos”. 3.

El Tribunal negó el amparo deprecado porque de un lado consideró que en el presente caso se pretende la anulación de una sentencia proferida hace más de un año, y de otro, porque la falladora arribó a la conclusión de negar las peticiones del demandante, luego de analizar cada uno de los elementos de prueba allegados al juicio (documental y oral), así como el informe de la trabajadora social, lo que le permitió concluir que no quedó demostrado que el abandono de la madre para con las menores sea de la entidad suficiente para privarla de la custodia y los cuidados de sus hijas (fl. 181, cdno. 2); añadió que se presentó un “…gran conflicto entre los padres antes y después de la separación ”, y que “…de las personas escuchadas categóricamente afirma que la madre no cumple con sus deberes de cuidado, amor, protección, para con sus hijas, se le señala sí la disponibilidad de tiempo para diversiones y amigos,…”(fl. 180 vto. y 181 fte., cdno. 2), por lo que resulta claro que “…mientras ella ha tenido a sus hijas consigo, siempre les ha procurado una buena atención y nunca las ha dejado solas, así quedó claramente demostrado”.

(fl.181 fte., ídem ) y el “incumplimiento de los deberes y obligaciones como madre fueron debidos también a circunstancias de la convivencia de la pareja y luego como una retaliación a su separación..” (ídem). 4. El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal; reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó que la sentencia proferida por la juez accionada violó los preceptos emitidos por la UNICEF, que establecen que la incomunicación, la negación de afecto, la negación de alimentos, el descuido y la negligencia en la crianza, son factores de maltrato emocional y por ende generadores de violencia intrafamiliar.

Dijo así mismo que la señora Gloria Nancy Giraldo no anexó las pruebas que acreditaban los hechos endilgados en contra del accionante, por lo cual el juzgado estaba en la obligación de dar aplicación al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, para suplir los vacíos atribuibles al descuido de las partes; sin embargo decidió adoptar cómodas aptitudes omisivas para establecer la verdad material, y con ello favoreció a la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia ha de cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Únicamente procede esta acción contra dichos actos cuando el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, es decir, cuando procede arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, causando desmedro en los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de protección. 2. Establecido el anterior marco, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues de las pruebas allegadas no se desprende que se estructure la violación al debido proceso denunciada; así, se observa que el juzgado se pronunció con base en las pruebas testimonial, documental, interrogatorios e informes, que para el momento del fallo se encontraban en el proceso, la valoración tanto individual como en conjunto, y concluyó que no se demostró que el abandono de la madre para con las menores sea de la entidad suficiente para privarla de la custodia y los cuidados de sus hijas Daniela y María Isabel Henao Giraldo, de donde se sigue que en la actuación surtida no se configuró de la vía de hecho que se le atribuye.

Entonces, las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en un análisis de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, en línea de principio, no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, pues ello generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial ) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

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