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T 0500122100002005-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-10-05 Ref: Exp.

No. T- 0500122100002005-00094-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por ADRIANA MARIA RENGIFO contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad y el vinculado CARLOS HUMBERTO CABRERA BEDOYA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se decrete la nulidad de todas las actuaciones del juez accionado a partir del 28 de febrero de 2005 por considerar que se ha incurrido en vía de hecho, dentro del proceso de divorcio. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante a través de apoderado judicial, que ante el juzgado accionado tramita demanda de divorcio en contra de Carlos Humberto Cabrera, una vez notificado se fijó el 28 de febrero del año en curso como fecha para la audiencia de conciliación en la que debía absolver interrogatorio de parte el demandado quien no asistió, dejándose constancia en el acta que esa circunstancia sería tenida en cuenta de conformidad con el artículo 210 del C. de P.C., por tanto se presumirían ciertos los hechos de la demanda, entre otros “el abandono por parte del demandado de sus obligaciones de padre y esposo tanto para con su hija menor como para con la cónyuge ya que en forma reiterada incumple con sus deberes maritales y morales, … también el maltratamiento de palabra y de obra hacia la cónyuge y su hija menor”, pero agrega que en dicha audiencia no se decretaron pruebas.

También informa, que el 14 de abril se cita a audiencia de instrucción a la que no pudo asistir, donde se dictó sentencia pero no con base en la ley, pues si los hechos de la demanda fueron presumidos ciertos y no desvirtuados por el demandado, el juez accionado debió acoger las pretensiones de la demanda para fallar en derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, considerando que de una parte no se puede pretender revivir oportunidades procesales al no haber alegado el apoderado judicial de la demandante la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., de otro lado, “no es posible pretender mediante tutela quebrar la sentencia de instancia sin haber recurrido en tiempo en alzada la misma, es decir si lo que pretendía era cuestionar la valoración de la prueba en dicha providencia, debió haber recurrido ordinariamente dentro de la oportunidad procesal … y como apeló extemporáneamente, no le es posible ahora plantear tal debate mediante tutela” LA IMPUGNACION Oportunamente alega el apoderado de la accionante que el juez accionado no decretó pruebas, solamente como el demandado no asistió a la audiencia lo declaró confeso pero ello no sirvió para que se accediera a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la sentencia que puso fin al debate en torno a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la accionante a través de su apoderado judicial tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual debió haber interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 352 del C. de P. C., esto es, en la misma audiencia en la que se pronunció. De modo que, si la actora no hizo uso del instrumento previsto por la ley para debatir la decisión de que ahora se queja, pues lo interpuso de manera extemporánea, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122100002005-00094-01