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T 0500122100002005-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-10-05 Ref: Exp.

No. T- 05000122100002005-00084-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ADELA GOMEZ MAVIGNIER como curadora legítima general provisional del señor ALONSO RAMÍREZ HERRERA contra el JUZGADO DECIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del señor Alonso Ramírez Herrera, pretende la accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, que se ordene al Juzgado accionado que proceda a notificar de manera personal el auto admisorio de la demanda de alimentos presentada por la señora Nora Elena Meneses Gómez, en contra del mencionado señor Ramírez, por intermedio de ella, ya que es su curadora legítima general. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la accionante, que no obstante habérsele informado al Juzgado accionado de manera oportuna sobre la imposibilidad que tenía el demandado de concurrir al aludido proceso de alimentos, en virtud de su delicado estado de salud, se ordenó su emplazamiento con estribo en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se le designó un curador, quien luego de haberse notificado del auto admisorio dio respuesta, “ sin tomarse el menor trabajo de indagar por el paradero del demandado para poder así tener argumentos en la respuesta a la demanda, simplemente se limitó a manifestar que el señor Ramírez no aparecía en el directorio telefónico del año 2003 y no se percató de que éste residía en la dirección indicada en el escrito de demanda y que en éste mismo escrito se indicaba el número telefónico…”, situación que cercenó su derecho de contradicción de los hechos de la demanda y de solicitar pruebas, pues el curador mencionado realizó una defensa formal mas no material.

Agrega, que una vez se designó a la señora Adela Gómez como su curadora legítima general, el 26 de agosto de 2004, se planteó la nulidad de todo lo actuado, es decir desde el auto admisorio de la demanda en virtud de la indebida representación del demandado, incidente de nulidad que fue resuelto el 10 de junio del año en curso, mas decretándose “ la nulidad sólo desde la audiencia de conciliación, etapa procesal en la que ya el demandado no había tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal decidió denegar el amparo reclamado, toda vez que estimó que la notificación del auto admisorio de la demanda se había llevado a cabo en debida forma, habida cuenta que la interdicción provisional del señor Ramírez Herrera, sólo se decretó el 20 de abril de 2004, lo cual significaba “ que cuando se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de alimentos, campeaba la presunción legal de capacidad que cobija las personas mayores de edad conforme lo normado en el artículo 1503 del Código Civil”, a lo cual se sumaba que el mencionado señor Ramírez, “ mediante escrito presentado personalmente ante la Notaría 20 del Círculo Notarial de esta ciudad el día 19 de septiembre de 2003, le otorgó poder a la Doctora Luz Marina Del Valle con el fin de que lo representara dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria instaurado en su contra por la señora Nora Elena Meneses (fls. 46 de este cuaderno), vale decir, cuando aún no había sido notificado del auto admisorio de la demanda el curador ad litem que se le había nombrado ante el hecho de su no comparecencia, no obstante su debido emplazamiento.

A lo cual se agrega que por auto datado el 5 de diciembre siguiente, a la referida profesional le fue reconocida personería para actuar en nombre y representación del accionado, habiendo entrado a ejercer su cargo de manera activa hasta el final del proceso, razón de más para rechazar la afirmación de la indebida representación que se aduce en este asunto, sin que el hecho de que posteriormente, el 4 de abril del pasado año, se hubiese decretado la interdicción provisoria del accionado tenga mayor incidencia en la referida notificación y desenlace del asunto”.

LA IMPUGNACIÓN Dice la apoderada judicial de la accionante, que en ningún momento ha discutido o aseverado que la notificación del auto admisorio de la demanda no se hubiese realizado en debida forma, pero que existen otras circunstancias que la vician como es el hecho de que el Juzgado tuviese conocimiento de la incapacidad de la parte demandada y en el caso concreto “ simplemente se dio cumplimiento a unas formas para surtir la notificación dada la no comparecencia del demandado, pero no se tuvo en cuenta la razón por la cual éste no podía comparecer personalmente, pues era un incapaz, hecho este que impedía darle cumplimiento a dichas formas, dado que a un incapaz no se le puede nombrar un curador ad litem de los que nos indica el artículo 46 del C. de P. C., era necesario que éste compareciera representado por su curadora especial la cual para el momento de admisión de la demanda no había sido nombrada por el Juzgado 11 de Familia que venía conociendo del proceso de interdicción, pero se le había dado a conocer al despacho tal incapacidad”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Además de las razones señaladas por el a quo para denegar el amparo, las cuales la Corte prohíja, del examen del caso concreto se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues para controvertir la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado accionado en torno a la nulidad planteada con estribo en la indebida representación del demandado, concretamente en lo relativo a las actuaciones que debía comprender, la accionante tenía a su disposición el recurso de reposición, mecanismo de defensa judicial instituido por el legislador para que a petición de parte los funcionarios judiciales revoquen o reformen sus propias decisiones, y el cual no fue utilizado frente al proveído de 10 de junio del año en curso (fls. 85 y s.s., c. de copias) que declaró la nulidad del proceso a partir “ del auto del folio 115 de mayo 25 de 2004 en que se señaló fecha de audiencia pública en adelante”.

De modo que, si la apoderada judicial de la accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 348 del C. de P.C. PAGE 9 JAAP. Exp. 05000122100002005-00084-01