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T 0500122100002005-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122100002005-00082-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de agosto de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por JAVIER EMILIO RIVERA CÁRDENAS frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida consideración que en el adelantamiento de la partición adicional de los bienes que dejó su difunto progenitor Emilio Rivera Uribe, la jueza accionada nombró dos avaluadores cuando ya estaba vigente la reforma según la cual sólo debía ser uno; una vez rendido el dictamen, prosigue, su apoderado lo atacó por tener datos que no correspondían a la realidad, pidiendo la aclaración y ampliación pertinentes, pero la citada funcionaria en auto de 26 de noviembre ce 2004 (fol. 288 c. copias) tuvo por desistidas tales solicitudes, lo cual no ocurrió, pues lo que pasa es que carece de dinero para defenderse; agrega que en la misma providencia le negó la concesión del amparo de pobreza que solicitó, aduciendo para ello que no fue solicitado oportunamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jueza arguyó que luego de vencido el plazo concedido para que el accionante pagara los gastos de la experticia, y dado que no lo hizo, tuvo como desistida la solicitud de aclaración que presentó frente al avalúo pericial; añadió que negó el amparo de pobreza debido a que lo formuló después de haberse agotado el término que le fijó cuando lo requirió para el suministro de las aludidas expensas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada, tras considerar que el apoderado judicial del accionante no interpuso ningún recurso frente a la designación de los dos peritos, pese a haber actuado en la audiencia en la cual se hizo el nombramiento, más cuando se cumplió antes de entrar en vigencia la ley 794 de 2003; que la fijación de gastos de la pericia no admite recurso alguno; y que el reclamante no recurrió el auto que negó ampararlo por pobre.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante expresó su inconformidad con el fallo, argumentando que no es justo que se le haya negado el amparo de pobreza; y que si su mandatario no interpuso recurso fue debido a que la jueza y el apoderado de una de las partes le atribuyeron estar dilatando el proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que el accionante no protestó contra la designación de dos peritos para llevar a cabo el avalúo, efectuada en la audiencia de 8 de abril de 2003 (fol. 209 c. copias), no obstante haber podido hacerlo, pues intervino en la misma por intermedio de su representante judicial, máxime si, como lo tuvo en cuenta en Tribunal (fol. 48), en ese momento todavía estaba vigente el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la peritación debía hacerse por dos peritos, particularidad que no permite ver en esa actuación incursión en vía de hecho.

Tampoco luce arbitraria la decisión de tener como desistida la solicitud de aclaración del peritaje ante la falta de pago de la suma fijada para cubrir los gastos de esa labor, por cuanto se acomoda a lo previsto en la regla 6ª del artículo 236 del citado Código. Asimismo, en lo tocante con la denegación del amparo de pobreza, disponía del medio expedito de defensa judicial previsto para hacerlo valer ante el juez natural, cual era el recurso de apelación, como así lo prevé expresamente el artículo 162 in fine del mismo ordenamiento, de modo que como no lo interpuso, con esa omisión, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese preciso momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, dado que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del mismo código, ya que el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, porque no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.

En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 (Exp.1100102030002004-00912-00), cuando dijo: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".

En consecuencia, no es atendible, por esta vía la aducción de la situación que enfrenta el reclamante, puesto que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los recursos, entre otros el mencionado de apelación, pues de otra manera, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 3.

Por consiguiente, no puede prosperar la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500122100002005-00082-01