Micelio
T 0500122100002005-00081-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 05001-22-10-000-2005-00081-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por MARY LUZ JARAMILLO DIEZ, MARTHA ISABEL JARAMILLO DIEZ y OLGA LUZ DIEZ viuda de JARAMILLO frente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

A esta acción fue vinculado IVÁN DARÍO URIBE. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidieron las accionantes que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, el de contradicción y a la igualdad, que estimaron desconocidos por el juez accionado al haber decretado el adelantamiento de audiencia de conciliación dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, que les iniciara Iván Darío Uribe, en la medida en que en este tipo de juicio dicha audiencia es improcedente.

Manifestaron que contra esa decisión presentaron, por conducto de apoderado judicial escrito, en el que hicieron ver la impertinencia de la citada conciliación, cuanto que no existe norma que la establezca, dado que los asuntos conciliables en los procesos de familia están definidos taxativamente en el artículo 47 de la ley 23 de 1991, que reprodujo el decreto 1818 del 1998, dentro de los cuales no se menciona el asunto debatido.

Además, que estas normas especiales priman sobre la general del Código de Procedimiento Civil, sumado a que el derecho en litigio como es el estado civil de la persona no es asunto conciliable. Que a pesar de lo anterior, el funcionario adelantó el trámite que dispone el artículo 101 del C.P.C., que conlleva, entre otras, la resolución de excepciones previas, las cuales al ser resueltas dentro de esa específica audiencia, su resolución es susceptible tan sólo de recurso de reposición, cercenándose la posibilidad de la doble instancia. Por lo anterior, concretaron su amparo con la solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia que los llamó a la pluricitada audiencia para que se decidan las excepciones previas bajo las indicaciones del artículo 99 de la normatividad procesal (folio 22).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario acusado en la acción de tutela no hizo manifestación alguna respecto de los hechos que sustentaron los reclamos de las accionantes. Por su parte el demandante en el juicio de filiación extramatrimonial, presentó escrito en el que dejó ver su inconformidad con la actuación de las gestoras, que lo hacen por conducto de su apoderada judicial, quien se ha dedicado a dilatar de manera injustificada el avance del proceso, mediante la interposición de recursos contra la providencia que fija la fecha de adelantamiento de la audiencia del artículo 101 del C.P.C., con lo que ha logrado por tres veces su aplazamiento y ahora con el uso de este reclamo (folio 39).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado bajo la consideración de que las accionantes cuentan con medios de defensa ordinarios de los que pueden hacer uso dentro del proceso, como sería el planteamiento de nulidad procesal o la interposición de recursos contra esa precisa decisión, lo que hace improcedente la acción dado su carácter subsidiario (folio 46).

LA IMPUGNACIÓN. Las accionante en su escrito de censura insistieron en los argumentos que expusieron en su demanda inicial, por lo que son vehementes en su planteamiento de la inoperancia de la audiencia dentro del proceso de filiación (folio 54). CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela frente a decisiones judiciales se abre paso en el evento que el funcionario encargado de proferirla desconozca de manera grave el ordenamiento legal y por tal virtud resulte agraviado un derecho fundamental de quien se acoge al reclamo constitucional, siempre que éste no haya tenido a su alcance un remedio judicial efectivo, o acuda al ejercicio de la acción de tutela en procura de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, como la providencia emitida conforme a la atribución que el ordenamiento confiere a los jueces naturales arraiga una presunción de legalidad en cuanto contengan la expresión de la ley interpretada por el funcionario, de manera que si alguna de las partes discrepa con ella, ha previsto el legislador los instrumentos de reproche para que el receptor de la decisión haga valer los derechos desconocidos con su proferimiento dentro del espacio reservado para tal fin como lo es el trámite de la respectiva causa judicial.

De tal suerte que la inconformidad planteada por las accionantes en torno al llamado para surtir la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en lo que al tema específico de la conciliación respecta, deberá discutirse en el proceso, máxime si advierte que, junto con las cuestiones del estado civil en ese proceso se tramitan otras de contenido patrimonial, como las concernientes a la petición de herencia, amén que ha dicha audiencia no sólo se convoca a los litigantes para que lleguen a algún acuerdo, si el derecho en conflicto lo permite, pues también implica esa fase procedimental otros aspectos como la fijación de hechos, saneamiento por vicios presentes e inclusive la resolución de las excepciones previas, las que si resultaren contrarias al interés de las accionantes, podrán controvertirlas con la interposición del recurso de reposición y aún la proposición de las nulidad respectiva según lo advirtió el Tribunal.

En esas condiciones, encuentra la Corte que, en el caso presente, no se presenta la vía de hecho alegada en la tutela con ocasión de la citación a para adelantar la etapa ya citada dentro del juicio ordinario, pues dicho auto obedece a una decisión que compete a los jueces de instancia en cuanto directores del proceso. Sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE IVÁN DARÍO URIBE demandó a MARY LUZ Y MARTHA ISABEL JARAMILLO DÍEZ y a OLGA L DIEZ VIUDA DE JARAMILLO en proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, proceso que cursa en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ENVIGADO.

Dentro de curso del proceso el juez citó a las partes para adelantar la diligencia que dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y es por ese auto que se presenta la tutela ya que afirma la apoderada de la accionante que, en primer lugar no es conciliable por estar excluido de las normas especiales de los trámites de familia y porque como se resuelven en esa diligencia las excepciones previas presentadas, se le quita la posibilidad de la doble instancia porque el auto que las define solo es susceptible de reposición. 1 7 POMC Exp.

No. 2005-00081-01