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T 0500122100002005-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 05001-22-10-000-2005-00072-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora María Gilma Tejada Bustamante contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, (Antioquia).

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición tras de alegar, en síntesis, que el despacho demandado se ha negado a entregarle la primera copia de la sentencia que profirió el 22 de abril de 1997 por la que condenó a su esposo al pago de alimentos en su favor, la que se requiere para iniciar el proceso ejecutivo, y que le da como respuesta a sus innumerables peticiones que ya se la entregó, lo cual no es cierto; por lo anterior, pide que se ordene al accionado que le expida la copia que le ha solicitado. 2.

El juez adujo que la accionante tramitó dos procesos ante ese despacho: el de alimentos que culminó por sentencia de 22 de abril de 1997 y el ejecutivo iniciado en el año de 1998 con la primera copia que presta mérito ejecutivo, la que solicitó y recibió según consta en el respectivo expediente. Concretó que el 4 de octubre de 2004 la interesada nuevamente pidió la primera copia de la sentencia para “solicitar la ejecución de alimentos”, a lo que le respondió que desde el mes de septiembre de 1997 ella la había retirado, que no obstante la señora Tejada reiteró tal solicitud el 16 de octubre, el 19 de noviembre y el 6 de diciembre del mismo año con el argumento de que las copias recibidas las había perdido; que el despacho ordenó no tramitar por improcedente la petición, en atención a que las referidas copias reposan en el proceso ejecutivo que la misma interesada instauró y que se encuentra inactivo por falta de trámite, puesto que las autoridades españolas se han negado a tomar nota del embargo decretado hasta que su súbdito, quien estuvo representado por curador ad litem, y de quien se desconoce su lugar de residencia “sea vencido en juicio con su presencia”, razón que ha impedido ejecutar la sentencia. 3.

Para negar el amparo el tribunal puntualizó que de los documentos aportados y de la prueba decretada se concluye que la interesada efectivamente solicitó y recibió el 26 de septiembre de 1997 las copias que hoy reclama, con base en las cuales promovió el proceso ejecutivo que se encuentra inactivo, siendo ese el motivo por el cual el accionado no le ha expedido las nueva copias, por lo que el juzgado no incurrió en vía de hecho cuando negó la expedición de las copias, ni tampoco vulneró a la solicitante el derecho que invoca.

Puntualizó además, que el ejecutivo no se ha hecho efectivo por la razón contenida en el escrito proveniente de la Fiscalía General del Estado, Secretaría Técnica de España de 9 de abril de 2002 en el cual advierte que el reclamado se encuentra en “paradero desconocido” y que la pensión de invalidez la cobra a través de cuentas bancarias abiertas en entidades financieras radicadas en Colombia. 4.

La accionante impugna el fallo y solicita al tribunal le expida la copia auténtica con mérito ejecutivo. (Folio 61). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No le asiste la razón a la accionante cuando reiteradamente solicita al juzgado demandado la expedición de la copia de la sentencia, por cuanto ésta ya le fue expedida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del C. de P. Civil, habiendo sido el titulo para promover el proceso ejecutivo de alimentos que entre las mismas partes se adelanta ante el accionado y se encuentra inactivo por la razón consignada en la sentencia impugnada. 2.

Como quedó advertido y, repetidamente se ha dicho, el mecanismo intentado de cara a decisiones judiciales, sólo procede de manera excepcional, esto es, cuando la determinación denota una típica vía de hecho y como aquí el epicentro tutelar reside en la negativa del juzgado acusado a entregar nuevamente a la interesada la primera copia de la referida providencia, observa la Corte que el funcionario acusado no ha obrado arbitrariamente y ha respondido a la solicitud de copias aduciendo razones que no son caprichosas ni absurdas, por lo que resulta inoperante el instrumento de protección de que aquí se trata. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 05001-22-10-000-2005-00072-01