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T 0500122100002005-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 05001-22-10-000-2005-00069-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de julio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por GABRIEL DE JESÚS MEJÍA GIL, quien accionó en nombre propio y en representación de sus menores hijas JULIETA Y MARÍA PAULA MEJÍA CEBALLOS, frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado.

A esta acción fue vinculada la madre de las menores BLANCA CEBALLOS CALLE.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la familia, la igualdad y a tener el mismo trato y protección de las autoridades, que considera vulnerados por el juzgado accionado con su decisión que adoptó mediante auto de 3 de junio de 2005 (folio 1), con el que reguló de manera provisional el tiempo de visitas a sus menores hijas, dejándolo para los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m., o lunes si este es festivo.

Esa decisión, argumentó el gestor, desconoce los vínculos de afecto que ha generado con las menores que se ha gestado con el tiempo en la medida que, antes de esa regulación, compartía con ellas semanas enteras en tiempo igual que la madre (folios 2 a 6). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, vino al trámite para sostener que la regulación de las visitas, generadora de la acción constitucional, es una medida provisional adoptada en tanto se toma la decisión definitiva, y que para llegar a esa específica reglamentación, tuvo en cuenta las condiciones personales de las niñas como su edad y las actividades que desarrollan (folios 21 a23).

Por su parte la progenitora vinculada allegó escrito en el que adujo que el padre, siendo abogado, no interpuso los recursos contra la decisión del juez y que ahora motiva la tutela. Llamó la atención sobre la corta edad de las infantes, una aún en período de lactancia que les implica mayor contacto con ella. Esgrimió además, que la determinación de compartir con las menores períodos de semanas enteras, fue tomada por el gestor, hecho que le ha traído complicaciones reflejadas en su salud por el cambio de alimentación y en su misma su rutina que se les ve variada sin que se logren adaptar a los cambios periódicos (folios 32 y 33).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo pretendido por no advertir vías de hecho en la decisión del juez acusado, en la medida que encontró sustentada la providencia en el acopio probatorio, que dio cuenta de la edad de las hijas, menores de 7 años, y las condiciones de los padres contendientes (folios 25 a 29). LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal por considerar que su sentencia no amparó de manera efectiva los derechos fundamentales que se les están vulnerando a sus hijas y a él (folio 31).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales, sólo resulta procedente cuando éstas entrañan la denominada “vía de hecho”, que a su vez se presenta cuando la autoridad que toma la decisión lo hace quebrantando gravemente el orden legal aplicable a la situación que resuelve, y por lo mismo se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa; o se toma bajo el subjetivo querer del funcionario, alejado del análisis probatorio y de la adecuación de la realidad del proceso al claro sentido de la norma; y si sumado a lo anterior, el afectado no cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, será la acción constitucional la herramienta efectiva de protección, pero, este instrumento constitucional pierde su efectividad si, como en el caso bajo estudio, no se ejerció en tiempo a través de los recursos ordinarios el derecho de controvertir la decisión que ahora se le pretende restar eficacia a través del pretendido amparo constitucional. 2.

En tal sentido, para que la providencia con la que se resuelve una situación no adolezca de las fallas antedichas, deberá contener el razonado análisis de la prueba cabalmente recaudada y de los argumentos de ley que hacen arribar al funcionario a la resolución que adopta, todo dentro del sendero legal establecido, como en efecto lo hizo el juez accionado pues se denota el apoyo probatorio en su decisión y el razonado soporte normativo con el que dio prevalencia a los derechos de las menores, sobre los que pretenden sus padres. 3.

Sumado a lo anterior, el proceso mismo no ha culminado con las etapas previstas por el ordenamiento procesal, lo que deja el camino expedito para que el reclamante aún pueda ejercer los derechos que le asisten con el uso de los medios ordinarios de impugnación, sin que sea dable suplantarlos a través de este medio constitucional, y eventualmente alterar de manera definitiva la situación que alega.

Por lo anterior se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002005-00069-01