SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 05001-22-10-000-2005-00060-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 20 de junio de 2005, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por BEATRIZ ELENA HENAO SIERRA frente el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y Alfonso Patiño Nossa, quien fue vinculado a esta acción.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, que considera se le vulneraron por el juzgado accionado con la decisión que adoptó por auto del 28 de enero de 2005 (folio 37), mediante el cual levantó las medidas cautelares que cobijaban el salario y las prestaciones sociales que devenga del padre del menor con los que se garantizaban el cumplimiento de su obligación de pago de la cuota alimentaria; lo anterior, por acuerdo al que llegaron dentro de la etapa liquidatoria de la sociedad conyugal que siguió al proceso de divorcio y que se hizo bajo común acuerdo (folio 35).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Cuarto de Familia de Medellín vino al trámite para sostener que el juez no podía mantener indefinidamente las medidas cautelares que adoptó al momento de admitir la demanda de divorcio, en tanto no se reclamara el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria; añade que si este evento se presentara, debería acudir la representante del menor proceso ejecutivo pertinente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado con el argumento de la validez de las decisiones judiciales cuando éstas son tomadas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de independencia y autonomía, sin que le sea válido al juez de tutela adentrarse en el estudio del fondo del asunto, salvo en aquellos eventos en que con la providencia se incurra en la vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso con apoyo en los argumentos que le sirvieron para incoar la acción; agregó sobre la viabilidad de su petición en cuanto que, mientras se mantenga la circunstancia que motivó la imposición de medidas cautelares como es la minoría de edad del alimentado, éstas se deben conservar porque se trata de garantizar el cumplimiento del pago de la mesada a la que el padre se obligó. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítimas de una autoridad pública o de los particulares, en este caso en los eventos contemplados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la jurisdicción ordinaria. 2.
Este amparo, no procede en principio, contra providencias judiciales en la medida que ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, por lo que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produce una determinación con ostensible desviación de la senda legalmente fijada, falto de objetividad, cimentada en el querer o antojo subjetivo del funcionario, a tal punto que estructure la denominada “ vía de hecho ”, puede acudirse con razón por el afectado al amparo constitucional, siempre que no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 3.
Con base en lo dicho, resulta clara la improcedencia de la protección constitucional deprecada, pues no advierte la Corte que la autoridad judicial hubiera incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido para interpretar y aplicar la ley dictó la providencia censurada, que no se presenta arbitraria ni antojadiza, de tal suerte que cualquier inconformidad con la decisión no es causa suficiente para la prosperidad de la acción de tutela.
En efecto, no aparece como constitutiva de vía de hecho aquella determinación que dispone, tras la terminación del proceso de divorcio, levantar unas medidas cautelares decretadas dentro de la actuación por concepto de alimentos, todo sin perjuicio de que, si posteriormente estima la accionante que el alimentista desatiende esta obligación, pueda promover por la vía respectiva el correspondiente pago por este concepto. 3.
Por otra parte, el instrumento constitucional no se ha instituido como otro recurso procesal o una instancia más dentro de la cual se pueda volver sobre el debate del asunto definido, mayormente si el levantamiento de las medidas cautelares resultó de la apreciación que hizo la juez de las circunstancias existentes en el expediente.. 4. Entonces, por cuanto el auto materia de acción no se presenta como contrario a la ley, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002005-00060-01