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T 0500122100002005-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07- 05 Ref: Exp.

No. T- 0500122100002005-00054-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN EMILIA CUARTAS CARDENAS contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad y FRANCISCO DE JESUS ATEHORTUA CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y la igualdad, fueron conculcados por parte del juzgado accionado, a propósito de la negativa de señalamiento de fecha para inventarios adicionales, teniendo en cuenta que todos los bienes del demandante no se habían relacionado, en consecuencia se aprobó la partición y se dictó sentencia. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que cursa proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra por Francisco de Jesús Atehortua Castañeda y en la separación de bienes, se incluyeron unos bienes y se dejaron por fuera otros, lo que la ha dejado en desventaja frente al demandante.

Por memorial fechado 15 de abril de 2005 su apoderado solicitó se señalara fecha y hora para inventarios adicionales, que fue negado y en su lugar se aprobó la liquidación de la sociedad conyugal y dictó sentencia dejando por fuera bienes que son de la sociedad. 3. Notificados los accionados, el juzgado envió copias de la totalidad del expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que a la parte accionante no se le vulneraron los derechos constitucionales de rango fundamental, “ ni tampoco se incurrió en una vía de hecho, porque la tutelante a través de su apoderado, sólo se limitó a solicitar fecha para inventario adicional, quien ante su negativa no ejerció sus derechos, ni agotó todos los recursos pertinentes, tampoco intervino oportunamente en el proceso, por lo que no es viable ahora dejar sin efecto una providencia que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada y esta acción no se puede utilizar para revivir o suplir actos procesales que dicha parte voluntariamente no ejerció.” (fl.20 c.1) LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante apela la decisión argumentando que su apoderada no hizo nada en su favor por falta de dinero y agrega que la juez de oficio debió tener en cuenta que en la conciliación efectuada extra proceso, había unos bienes que se debían partir, como las prestaciones sociales y la liquidación, y otros bienes que no fueron denunciados por la apoderada del demandante.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que la accionante tiene a su disposición de conformidad con el artículo 620 del C. de P. C. la posibilidad de solicitar la partición adicional con el fin de que se incluyan los bienes que dice se dejaron por fuera del trámite.

De modo que, si la accionante no ha hecho uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite de familia lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora, si la apoderada judicial designada por la accionante no actuó defendiendo sus intereses, es aspecto que no es susceptible de dilucidarse en la presente acción. Debe tenerse en cuenta además, que la falta de una adecuada defensa técnica, no abre paso al amparo constitucional, porque como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122100002005-00054-01