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T 0500122100002005-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 050012210000 2005 00052-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por DIANA MARÍA JIMÉNEZ GARCÉS contra el JUZGADO DOCE DE FAMILIA de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado dentro de la tramitación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra promovió Juan Guillermo Gil Congote. 2. Expuso la peticionaria que el juzgado accionado señaló el día 30 de mayo de 2003, para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, fecha en la que tanto ella como su apoderada judicial, no pudieron asistir por encontrarse incapacitadas, según certificación médica, que aportaron al proceso. 3.

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 168 del C. de P. Civil, su apoderada judicial alegó la causal de interrupción del proceso, la cual rechazó la juez acusada, así como también, el recurso de reposición y, subsidiario, de apelación que interpuso contra esa decisión. 4. Que la ley no exige, como lo afirmó la funcionaria judicial en la providencia censurada, que la causal de interrupción deba alegarse antes de la audiencia, sino que ésta se produce a partir del hecho que la origina. 5.

Aseveró que la juzgadora accionada incurrió en vía de hecho por apartarse, en su decisión, del imperio de la ley. 6. Solicitó que para el restablecimiento de su derecho fundamental, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de la queja, a partir del día 30 de mayo de 2003, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar la actuación surtida dentro de expediente, negó el amparo solicitado con sustento en que la juez acusada no incurrió en ninguna vía de hecho, ni tampoco le vulneró a la accionante ninguno derecho fundamental, porque al no aceptar la excusa que presentó su apoderada y con la que pretendía se fijara nueva fecha para la practica de la diligencia de inventarios a avalúos, “no hizo más que aplicar estrictamente la norma que regula este aspecto”; amén que la actora no interpuso el recurso de queja frente al auto que negó su petición y mucho menos alegó, en tiempo oportuno, la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P. Civil., sino que, por el contrario, siguió actuando en el proceso, pues formuló objeción a los inventarios y avalúos, y elevó varias peticiones que le fueron resueltas, sin hacer alusión a la referida incapacidad, tan sólo dos años después, a través de la acción de tutela viene a invocar la nulidad de la actuación. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria no expresó los motivos de inconformidad con el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES Examinandos los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que la accionante no promovió incidente de nulidad con apoyo en la causal que ahora alega, con miras a obtener lo que pretende en esta acción, es decir, la anulación de lo actuado en el proceso, pues se limitó a solicitar que el juzgado acusado, luego de practicada la diligencia de inventarios y avalúos, le fijara nueva fecha; que tan sólo dos años después – 30 de mayo de 2003- acude a este mecanismo para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, fue vulnerado por la juez acusada.

Quiérese poner de presente, entonces, que esa omisión, torna improcedente la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, dado su carácter esencialmente subsidiario. Adicionalmente, observa la Sala que la juez denunciada, como lo advirtió el tribunal, en la tramitación del plurimencionado proceso no quebrantó las normas que regulan la materia.

En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.

Exp. T No. 2005 00052- 01