Micelio
T 0500122100002005-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 06 - 05 Ref: Exp.

No. T-0500122100002005-00039-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE EDUARDO BARRERA VARGAS contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, y acceso a la justicia, pretende el actor que se ordene al Juzgado accionado, que dentro del proceso de filiación extramatrimonial que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora Mónica María Dasy Hincapié, en representación de la menor Susana, proceda a decretar, a costa del accionante, una segunda prueba de ADN, la cual se debe practicar en la Universidad de Antioquia.

También pretende, que para el evento en que la segunda prueba sea positiva se ordene la conciliación que fue decretada y suspendida. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que el Juzgado accionado no ha valorado las diversas peticiones que ha formulado dentro del proceso mencionado, desconociendo así los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, contradicción y defensa, que le asisten en su calidad de parte.

Agrega, que como quiera que la prueba de genética aducida al proceso fue realizada por un laboratorio que no se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, como lo exige la norma, solicitó que se hiciera una segunda prueba a su costa en el laboratorio de la Universidad de Antioquia, petición que fue desestimada con el argumento de que no tenía la condición de abogado.

También dice, que en virtud de lo anterior solicitó se realizara una conciliación con la parte demandante, la que fue decretada y que el día de la audiencia se le ocurrió preguntar que porque no se había resuelto su petición respecto a la segunda prueba de ADN “ y se advirtió por parte del Juzgado de que en el expediente no estaba la solicitud, sólo que como se había radicado en apoyo judicial se pudo aportar copia de la misma, entonces la señora Juez (E) suspendió la conciliación para darle trámite” a dicha petición. Para finalizar añade, que pasado el tiempo se desestimaron sus solicitudes y que pese a que su abogado solicitó la nulidad de la prueba por falta de posesión del perito y de certificación del Laboratorio que la realizó, tal solicitud fue resuelta de manera desfavorable, decisión que no pudo ser apelada “ porque en el sistema al revisarlo no existía nada nuevo y de un momento a otro apareció con fecha anterior cuando los términos estaban vencidos para este recurso y posiblemente pudo haber sido por fallas en el sistema”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, puesto que ninguno de los proveídos que resolvieron de manera adversa las diferentes solicitudes fueron recurridas, amén de que la respectiva sentencia fue apelada de manera directa por el demandado.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que él también tiene la condición de abogado y que en virtud de la perentoriedad de los términos formulaba peticiones directamente pues no alcanzaba a revocar el mandato conferido. Seguidamente insiste en la invalidez de la prueba de ADN practicada en el laboratorio GENES y agrega que “ con sorpresa” encontró que el mismo día que radicó la tutela profirieron la sentencia que declaraba la paternidad y que al recurso de apelación interpuesto por él tampoco se le dio trámite “ amparándose en que tenía defensor …”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Al tenor de lo dispuesto en el art. 229 de la Constitución Política, se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, mas el mismo precepto prevé que, “ La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

Por su parte el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, dispone: “ Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 3. Luego, como del examen de las copias del proceso en cuestión (cdno. 2), se establece que el accionante nunca acreditó su condición de abogado y el proceso de filiación extramatrimonial no se encuentra dentro de la excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado inscrito que están consagradas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, mal se puede reprochar a la juez accionada no haber resuelto los memoriales presentados por él, pues tal decisión no es el reflejo de un acto arbitrio o caprichoso, sino de la aplicación de la ley. 4.

Ahora, como quiera que la legalidad de las actuaciones desarrolladas en el proceso censurado debió haberse dilucidado a través del recurso de apelación que procedía frente a la sentencia de primer grado, del cual no se hizo uso adecuado, pues pese a que el Juzgado de manera reiterada le había indicado al demandado, aquí accionante, que debía actuar por intermedio del apoderado judicial que había designado, fue formulado de manera directa por el señor Barrera, circunstancia que conllevó que fuera negado, según lo informa en el memorial contentivo de la impugnación, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 JAAP. Exp. 0500122100002005-00039-01