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T 0500122100002005-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 258 de 1996

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122100002005-00038-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 29 de abril de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por HÉCTOR DE JESÚS MESA ECHEVERRI, MARÍA BEATRÍZ CORREA DE MESA, ANA CRISTINA MESA CORREA y GABRIEL JAIME MESA CORREA frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia que consideran vulnerados, habida consideración que la funcionaria accionada a petición de la acreedora laboral Lina María Aguilar en sentencia de 4 de marzo último (fol. 124) decretó la desafectación a vivienda familiar del apartamento 204 F de la carrera 80 A #32-63 de Medellín que habían constituido por escritura 255 de 23 de febrero de 1999 de la notaría décima de esa ciudad, momento en el cual todavía no se había consolidado el derecho de la demandante, sin tener en cuenta que con esa medida no pretendieron defraudar a nadie y dando de ese modo prelación al derecho de la mencionada trabajadora en perjuicio de la familia que integran, incurriendo así en vía de hecho; agregan que no disponen de otro medio de defensa, pues el fallo se profirió en un proceso verbal sumario de única instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que "no puede la afectación a vivienda familiar convertirse en un medio para evadir obligaciones, las cuales pese a haber sido constituidas como acreencias con posterioridad a la afectación, podían vislumbrarse en razón de la difícil situación económica que atravesaba el demandado para el momento en que fue hecha la mencionada afectación".

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, dado que la actuación de la accionada no comporta vía de hecho, pues el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, con apoyo en el artículo 4°, numeral 7° de la ley 258 de 1996, se hizo bajo una interpretación perfectamente racional. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo, porque desconoció que con la afectación a vivienda familiar no se perjudicó a nadie, y que la misma es para que ningún acreedor pueda utilizar el inmueble vinculado como prenda de garantía de una obligación, pues si lo pudiera hacer, perdería su esencia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que la funcionaria contra la cual se ha dirigido haya incurrido en el yerro fáctico que la demanda le atribuye, habida consideración que con base en la facultad autónoma e independiente de que está dotada por el constituyente y el legislador a fin de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, para acceder a la cancelación de la afectación a vivienda familiar del apartamento de los esposos Mesa Correa se afincó en el numeral 7°, artículo 4° de la ley 258 de 1996 y en los elementos de persuasión incorporados al expediente, sendero que le permitió concluir de manera razonada que ciertamente eran atendibles las súplicas del libelo introductor del proceso.

Esto equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra el mencionado pronunciamiento judicial. 3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta, prima facie, contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

En consecuencia, por no configurarse la arbitrariedad necesaria para estructurar el error de hecho, único proceder de la jueza contra la cual se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. Por las razones expuestas, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002005-00038-01