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T 0500122100002005-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 6 – 04 – 05 Ref: Exp.

No. T-0500122100002005-00036-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE ROLDAN CASTAÑO RENDON contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, legalidad, libertad personal y debida administración de justicia, pretende el accionante que se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a decretar la terminación “ de efectos de declaraciones hechas y terminación de las medidas ordenadas, en proceso por incumplimiento a las medidas de protección contra actos de violencia intrafamiliar adelantadas bajo radicado 921-2003, en aplicación del artículo 18 (sic) de la Ley 575 de 2000”, a partir del 22 de septiembre de 2004, fecha en que presentó conjuntamente con su excónyuge Elizabeth Tabares Quiroz el respectivo escrito; amén de que se adopten las demás medidas y decisiones a que hubiere lugar. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que tras haberse superado las situaciones anómalas en las condiciones de vida, trato y convivencia a nivel de pareja y con respecto a sus menores hijos Melissa Andrea y Daniel Felipe, al punto de haber vuelto a reintegrar el hogar, conjuntamente presentó con su cónyuge ante el Juzgado accionado una solicitud de terminación de efectos de declaraciones hechas y de las medidas ordenadas, con estribo en lo dispuesto en el artículo 18 (sic) de la Ley 575 de 2000, petición que fue desestimada mediante auto de 8 de noviembre de 2004, arguyendo la accionada la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia, lo cual nunca se le pidió como puede establecerse con la simple lectura del precepto citado.

Agrega, que la decisión mencionada constituye no sólo una clara y flagrante denegación de justicia, en cuanto no se da aplicación al precepto mencionado, sino además un obstáculo al curso legal del debido proceso a tal punto “ que ni siquiera adoptó o dispuso las más mínimas medidas y/o diligencias a nivel probatorio para determinar el grado de veracidad que le merecía la solicitud que le fue formulada o su contenido, -si es que acaso dudaba de la misma-; y muy por el contrario con su desconocimiento dejó en tela de juicio el principio de la buena fe que acompañó la solicitud; con lo cual evidenció su arbitrario deseo de sólo investigar y tener en cuenta lo desfavorable para el denunciado y no lo que en su favor resultaba o se consideraba haciendo valer, su propia ley…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la decisión acusada no obedecía “ en modo alguno a una forma de razonar caprichosa o arbitraria, que son los únicos aspectos que le están permitidos revisar al Juez de tutela, habida consideración del campo restringido que en torno a dicho aspecto impera”.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante alega que el Tribunal se limitó a hacer un recuento del desarrollo procesal, omitiendo la práctica de las pruebas que le ofrecieran un marco considerativo más definitivo para adoptar una decisión final, “ y antes por el contrario, y de forma muy poco razonada jurídicamente, adoptó la posición de denegar la tutela, acogiendo en su parecer, como legal, una actuación de una Jueza de la República que a todas luces resulta ilegal”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto de 8 de noviembre de 2004, en el cual se adoptó la decisión que originó la solicitud de tutela (fl. 59, c. 4 de copias), el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición, del cual no hizo uso, pues se interpuso el de apelación, no obstante que frente a dicho proveído no procedía ese medio de impugnación (fls. 61 al 63, ib. ).

De modo que, si el accionante no utilizo el recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional reclamado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Aunque lo anterior es suficiente para denegar la protección constitucional impetrada, no está por demás anotar que la solicitud en cuestión fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, es decir los artículos 12 de la Ley 575 de 2000 y 309 del Código de Procedimiento Civil; amén de que lo cierto es que como la sanción pecuniaria no se impuso a favor de la quejosa, sino del Estado, las partes involucradas en el conflicto no pueden reclamar su levantamiento.

Así las cosas, debe concluirse que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP.

Exp. 0500122100002005-00036-01